Mariano J. Aramburo
mariano.aramburo@gmail.com
Instituto de Historia Argentina y Americana “Emilio Ravignani”,
Universidad de Buenos Aires
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, Argentina
Desde la Revolución de Mayo que dio inicio al proceso de independencia el principio de igualdad ante la ley fue una expresión a la que reiteradamente publicistas y escritores hicieron referencia. Sin embargo, aunque incorporado como principio político y jurídico, como en otras latitudes de Hispanoamérica, pocos avances se realizaron en materia de derecho civil.2 Recién a mediados del siglo XIX con la sanción de la Constitución Nacional y, posteriormente, con la sanción del Código Civil en 1869, la igualdad de los habitantes ante la ley cobró forma concreta en la legislación.
Justamente el Código Civil elaborado por Dalmacio Vélez Sarsfield en la década de 1860, fue expresión de un Estado nación en proceso de unificar política y jurídicamente a su territorio y habitantes. Testimonio también de lo que se ha denominado proceso de codificación, el Código Civil procuró reemplazar al viejo andamiaje jurídico, fundado en la existencia de múltiples estatutos legales por un único sujeto de derecho igual ante la ley.3
Aunque el cambio que sugería el proyecto era significativo, las críticas y comentarios en torno a él no fueron abundantes. Excepto en la Cámara de Senadores de la Nación, donde se desarrolló un breve intercambio con relación a los artículos sobre el matrimonio, en el parlamento prácticamente no hubo discusión sobre su contenido ya que se aprobó a libro cerrado.4 En la prensa, por el contrario, la atención de juristas y hombres públicos fue más extensa, en particular en vísperas a su sanción parlamentaria.5 El objetivo de este trabajo es analizar los usos del concepto igualdad, así como otros conceptos conexos, en aquellos comentarios y críticas sobre el proyecto de código civil. Si bien es importante para contextualizar los argumentos, no es nuestra intención realizar un análisis del contenido del Código Civil ni realizar una genealogía de su elaboración. Empero, resulta pertinente señalar —como hicieran varios de sus críticos— que varios artículos del proyecto se encontraban en tensión, cuando no oposición, al principio de igualdad.6
Asimismo, resulta importante destacar que las críticas y comentarios se desplegaron en la esfera pública a través de periódicos y diversas publicaciones no siempre especializadas. Esto provocó que muchos argumentos y comentarios de origen jurídico tuvieran como lectores potenciales un público lego.7 Esta opción por la prensa periódica se explica, en parte, por la escasa cantidad de publicaciones jurídicas especializadas a finales de la década de 1860 y, más importante aún, por la difusa distinción entre ámbitos de discusión especializados y no especializados.8 En efecto, desde mediados del siglo XIX la prensa periódica se había convertido en un elemento esencial de la vida pública, como expresión de la opinión pública pero también como un medio para crearla.9 Así, entendemos que la prensa periódica se convirtió en un foro de lenguajes donde los usos de conceptos jurídicos y conceptos políticos se entremezclaron y pusieron en tensión. Esto último, explícito en la discusión entre Dalmacio Vélez Sarsfield y Juan Bautista Alberdi, tampoco estuvo ausente entre quienes optaron por realizar sus críticas y comentarios desde premisas centradas en lo jurídico.10
Para mediados del siglo XIX no eran pocos los que coincidían en la necesidad de modificar el heterogéneo andamiaje legal, compuesto por leyes de origen medieval y colonial, así como también por las leyes sancionadas durante el período independiente.11 En este sentido, la caída de Rosas en 1852 y la sanción de la Constitución Nacional un año más tarde produjeron una inflexión que aceleró la búsqueda por ajustar la relación entre el principio de igualdad y la legislación civil.12 La Constitución fue taxativa en su artículo 24, que estableció la “reforma de la actual legislación en todos sus ramos”, y en su artículo 64, inciso 11, que facultaba al Congreso Nacional a dictar y sancionar códigos.13
Lo anterior era concordante con el clima jurídico y político imperante desde mediados del siglo XIX. Las críticas a la legislación civil y la necesidad por reformarla constituyeron un tópico reiterado en los discursos políticos y las reflexiones jurídicas de la época.14 En este nuevo contexto político e intelectual, el Estado nacional emprendió una serie de transformaciones políticas que durante las siguientes décadas procuraría aumentar y centralizar su poder. La sanción de códigos fue, en este sentido, comprendido por muchos como una herramienta idónea que facilitaría lo anterior.
La referencia a la codificación es importante no sólo porque resultaba, según creían muchos, pertinente a los nuevos Estados Nación, sino porque en su génesis llevaba implícita la noción de igualdad. Abordado ampliamente por la historia del derecho, y sin pretensión de realizar un exhaustivo examen, resulta importante señalar algunas de sus características.
Algunos autores enfatizaron la codificación como herramienta jurídica que de modo simple, racional y general permitió simplificar los sistemas jurídicos vigentes, creando una ley—el Código—que debía ser más clara y sencilla que las anteriores.15 Parte de ese proceso suponía el reemplazo de los múltiples sujetos de derecho existentes por la simplificación de todos ellos en un único sujeto, permitiendo economizar la cantidad de normas y reglas contenidas en la ley. Como instrumento técnico, rápidamente fue adoptada por doctrinas políticas que devinieron en una forma particular de igualitarismo jurídico: “la igualdad ante la ley”.16 Esto no fue sinónimo de una absoluta igualdad. Por el contrario, aunque intentó reducir las diferencias existentes, el nuevo instrumento legal dejó plasmadas las desigualdades —a diferencia del Antiguo Régimen— en el predicado jurídico.17
Pio Caroni, por su parte, ha subrayado la necesidad no sólo de estudiar la historia de la codificación sino también la historia del código.18 Destacando su aspecto igualitario, señaló que el proceso de codificación significó una ampliación del poder estatal y su capacidad de legislar. En este sentido, los códigos surgidos en el siglo XIX habrían tenido dos características importantes. Por un lado, aspiraron a la plenitud, en tanto pretendieron convertirse en epicentro del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, poseyeron una función unificadora, en tanto intentaron suprimir antiguos derechos locales y los reordenaron en un nuevo sistema. Ambas características resultaban convergentes —aunque hubo excepciones de Estados sin códigos— para la unificación política, económica y social impulsada por los Estados Nación. Para concretar las características señaladas, Caroni señala la importancia del proceso de abstracción que generalizó la subjetivación jurídica y colocó, fuera del código, a las desigualdades existentes en la sociedad. En definitiva, los códigos surgidos de la codificación no negaron ni anularon las desigualdades, sino que, simplemente, las ubicaron en otro lugar.19
Bartolomé Clavero ha destacado la relación entre Revolución, Declaración de Derechos, Constitución y Códigos. Esta secuencia, entiende, es lo que permitió el surgimiento de la codificación.20 Para Clavero no se trata simplemente de una cuestión técnica respecto a la norma sino, por el contrario, un cambio sustantivo en la concepción y entidad del derecho. Así, enfatiza que es la Declaración de Derechos lo que presupone la existencia de un único sujeto, aspecto cuya concreción real quedaría en manos de la ley.21 Tanto Clavero como Caroni destacan en sus análisis la relación entre codificación, y un nuevo tipo de sociedad liberal centrada en el individuo y el mercado. Del mismo modo, sus análisis hacen hincapié en las tensiones surgidas entre constituciones, declaraciones de derecho y códigos, en particular respecto a que fueron estos últimos los encargados de determinar quién era ese único sujeto.22
El vínculo entre codificación y nuevo tipo de sociedad ha sido destacado también para el caso argentino. Sin embargo, y pese al carácter innovador, igualitario y sistémico adjudicado al Código Civil, su puesta en práctica en Argentina merece unas breves líneas. Estudios recientes han matizado la arraigada idea de que la sanción del Código provocó una inmediata y radical transformación del orden civil. Por el contrario, han destacado los límites de la nueva norma y la necesidad de observar su implementación como el inicio de una lenta transición entre dos concepciones diferentes de lo jurídico.23 María Rosario Polotto ha señalado las dificultades que tuvo el Código Civil para imponerse como única ley tras su sanción, coexistiendo con otros ordenamientos legales—provinciales y rurales—. Del mismo modo, recalcó la vigencia y arraigo de una justicia consuetudinaria y legal encarnada en los jueces de paz, así como la existencia de una estructura federal que limitó los alcances del Código.24 En el mismo sentido, Pamela Cacciavillani enfatizó los límites al papel homogeneizador de los códigos destacando el peso de la antigua tradición jurídica y la existencia de leyes que, en defensa de la impronta jurisdiccional local, limitaron la aplicación del código.25
Para comprender mejor el contexto de debate en torno al proyecto, merece la pena hacer un repaso de la legislación civil vigente en la primera mitad del siglo XIX y la manera en que ella consideró las nociones de igualdad. En el caso rioplatense, y también hispanoamericano, el término igualdad fue incorporado como principio político en las primeras leyes, reglamentos y constituciones sancionadas por los gobiernos surgidos al calor del proceso de independencia.26 Sin embargo, los alcances concretos de ese principio fueron limitados. Aunque con el correr del siglo el término igualdad fue utilizado con mayor asiduidad para la reflexión política y social, en especial por parte de la generación romántica, la legislación civil sufrió pocas modificaciones.27
Incluso tras la sanción de la Constitución Nacional en 1853, que como vimos incorporó la igualdad ante la ley como derecho de todos los habitantes y extendió la preocupación por modificar la legislación civil, esta última continuó funcionando en base a un amplio y heterogéneo conjunto de leyes que fijaba la existencia de diferentes sujetos de derecho, cada uno con deberes, obligaciones y privilegios disímiles.28 Si para mediados de siglo esto era observado por muchos como un problema a resolver, durante la primera mitad del siglo—excepto por algunas reflexiones puntuales—no pareció existir contradicción entre aquel principio de igualdad y una sociedad que en materia de derecho civil se ordenaba desde la desigualdad. Un breve repaso de los textos y tratados utilizados en la cátedra de derecho civil de la Universidad de Buenos Aires durante la primera mitad del siglo XIX permite contrastar esa convivencia y aproximarnos a algunos usos del concepto.29
En 1832 Rafael Casagemas, nuevo titular de la cátedra, adoptó como texto obligatorio Instituciones de Derecho Real… del guatemalteco José María Álvarez publicado originalmente en 1818.30 Ampliamente utilizado en Hispanoamérica, en su título III “Del derecho de las personas” explicaba la distinción entre hombre y persona. Diferencia importante porque no todos los hombres eran personas sino aquellos que tenían estado. Asimismo, tampoco existía un único estado. En sus palabras: “Por estado entendemos una calidad o circunstancia por razón de la cual los hombres usan de distinto derecho”.31 Si bien ante Dios todos los hombres eran iguales por poseer alma, y las diferencias de estado natural —edad y sexo, por ejemplo— no requerían mayor explicación para el autor, en derecho se diferenciaban con relación a la libertad, el domicilio y su condición como “cabeza” del hogar.32 Así, explicaba que las personas debían calificarse en función de los siguientes estados: hombre libre-siervo; ciudadano-peregrino; padre de familia-hijo de familia.33
A su vez, al interior de cada estado existían distinciones. Por señalar algunos ejemplos, las personas libres se distinguían entre ingenuas y libertinas. Mientras que las primeras jamás habían estado en condición de servidumbre, los segundos habían sido manumitidos de una “servidumbre justa”, condición que se perpetuaba como nota de deshonra en su nuevo estado de libertad.34 Las diferencias entre libres no se agotaban allí. Ciudadano y peregrino, ambos libres y con derechos, eran desiguales en tanto los últimos veían disminuidas sus capacidades para ciertas acciones y actividades hasta tanto se naturalizaran. También existían, provenientes del medioevo, los estados de eclesiástico, noble y plebeyo. Sobre los dos últimos, aunque en el Río de la Plata la nobleza había sido suprimida por la Asamblea del año XIII, los nobles gozaban de distinciones y honores—por herencia, por tener algún saber o por haber prestado algún servicio—, mientras que los plebeyos eran desiguales porque carecían de privilegios ante la legislación vigente.
Además de su articulación mediante el concepto de estado, las nociones de igualdad también se expresaron mediante el concepto de potestad. Así, Álvarez señaló que había quienes “están libres de toda potestad, y otros que están sujetos a potestad ajena”.35 La referencia es importante porque remite al ámbito del gobierno doméstico y a quienes este incluía. Aunque libres, esposa e hijos menores quedaban bajo la potestad del padre de familia. Lo mismo ocurría con dependientes, siervos o esclavos allí incluidos. Para ambos casos, la figura conceptual utilizada era patria potestad y patria domínica respectivamente, que permitía a la “cabeza” de la familia ejercer autoridad sobre quienes, según la ley, carecían de ella.36
Las lecciones de Pedro Somellera en la década de 1820, titular de la cátedra en aquellos años y publicadas en Principios de derecho civil no contenía diferencias sustanciales respecto a lo señalado para el texto de Álvarez.37 Empero, tanto la influencia de Jeremy Bentham así como el clima intelectual de las reformas rivadavianas, permiten observar algunos matices.38
En particular, porque en su argumentación explícitamente incorporó la igualdad como un derecho y como parte constitutiva de la felicidad política que debía perseguir todo legislador en sus decisiones. Aquella felicidad —como un fin al que se debía aspirar y alcanzar— se componía de cuatro elementos: subsistencia, abundancia, seguridad e igualdad.39 Entendida como un derecho, Somellera explicaba a sus estudiantes que la igualdad podía ser tratada de dos maneras. Por un lado, en sentido material como igualdad de bienes. Por otro, como igualdad de derechos como fundamento político de la sociedad. Respecto a la primera, Somellera la descartaba de plano al considerarla producto de elucubraciones realizadas por “calcinados rapaces”.40 Sin embargo, la valoración negativa de la igualdad material contrastaba con una valoración positiva de la igualdad de derechos políticos a la que consideró como un principio rector de la sociedad.
La igualdad así entendida sirvió a Somellera para argumentar una diferencia con el texto de Álvarez. Para el primero la distinción entre estado de libertad-servidumbre no tenía validez en el Río de la Plata puesto que “sabias leyes”, sancionadas desde la Revolución, habían asegurado la libertad provocando que hombre y persona resultaran, en definitiva, sinónimos.41 En cuanto al estado de ciudadano, Somellera consideró que esa condición aseguraba los derechos de libertad, propiedad, igualdad y seguridad. Puntualmente, el derecho de igualdad comprendía la facultad de ejercer facultades físicas e intelectuales, no ser excluidos de honores, dignidades y empleos; no ser recargados en iguales circunstancias, así como ser juzgados y castigados de la misma manera por iguales delitos.42
Aunque el uso que Somellera hizo de igualdad destaca por su mayor relevancia argumental, esto no debe confundirse con el sostenimiento de una igualdad absoluta. Por el contrario, se encargó de destacar que la igualdad remitía al derecho y no a una condición social que pudiera confundirse como de absoluta igualación. Como señaló en su explicación: “La igualdad de hecho es imposible. Los medios y facultades de los hombres son desiguales; pero esto lejos de repugnar a la igualdad de derechos, la confirma más, y más; y demuestra la necesidad de respetar este derecho”.43
Si en esto había una crítica a la monarquía como forma de gobierno, en tanto que allí nacimiento y herencia capacitaban a los individuos para el ejercicio de los cargos públicos, Somellera incorporaba en su argumento elementos ilustrados en favor de una igualdad que permitía a los individuos destacarse por su capacidad individual. En efecto, y según aclaró, lo opuesto a la igualdad de derechos eran:
infamia o desdoro que se impone a ciertos hombres por ejercer algunas artes, y oficios útiles. La necesidad o coacción de ejercer ciertos oficial sin poder ejercer otros, la incapacidad legal de poder aspirar a ciertos empleos, los estatutos que para habilitar al hijo piden al padre requisitos, las instituciones o leyes que castigan en hijos los delitos del padre, las leyes que favorecen la exclusiva acumulación perpetua de bienes o su amortización.44
Somellera también advirtió que las relaciones de mando y obediencia no destruían la igualdad, en tanto que quien mandaba y quien obedecía “están sujetos a la ley”. El comentario, que parecía responder al interrogante sobre los alcances de la igualdad, se fundaba en la relación que existía entre derecho y deber. Así, concluía que “El derecho, y el deber son recíprocos: a la igualdad de derechos corresponde una igualdad de deberes, y viceversa”.45
La lentitud de la legislación civil por incorporar el principio de igualdad contrasta en el Río de la Plata con la extensión, clara en Buenos Aires desde 1821, de los derechos políticos.46 En efecto, mientras que este último amplió la participación electoral masculina eliminando prácticamente cualquier requisito, el orden civil continuó sometido a la existencia de diversos estatutos, derechos y obligaciones propios de una sociedad corporativa. Para los contemporáneos esa diferencia entre el mundo político y el mundo civil no pareció despertar mayores contradicciones ni preocupaciones, mostrando la fuerte pervivencia de la costumbre y la tradición en el orden civil.
Recién en la década de 1830 la generación romántica comenzó a prestar mayor atención a esa situación. En 1838 Miguel Cané (padre) publicó un artículo en El Iniciador de Montevideo, donde señalaba los límites de la Revolución de Mayo y el desafío por construir una nueva nación desligada del pasado colonial y alineada con las ideas del siglo. En este sentido expresó: “Nos hemos declarado iguales ante la ley ¿y ante qué ley?”47
Cané identificaba la contradicción -y tensión- entre un orden legal que, por origen e intención, se fundaba en el privilegio y un orden político que había adoptado, aunque a cuentagotas, “algunas formas democráticas”. Sin embargo, era la perpetuación de aquel orden civil lo que impedía la transformación de la sociedad y, conjuntamente con ella, librarse del régimen político que sometía al Río de la Plata. Como señaló a continuación: “Hemos proclamado la igualdad social, y las preocupaciones de sangre, de rango, de riqueza, son más tiránicas que nunca”.48
La caída de Rosas permitió a varios miembros de esta generación romántica llevar a la práctica parte importante de sus reflexiones, ideas y proyectos sobre la nación y la sociedad que, entendían, debía construirse en el Río de la Plata. La influencia de uno de sus miembros, Juan Bautista Alberdi, fue central en este proceso. Diseñador de la Constitución Nacional de 1853, Alberdi incorporó formalmente la igualdad en la primera sección -Declaraciones, Derechos y Garantías- en los artículos 14 a 20, donde quedaban asegurados derechos absolutos para todos los habitantes del país.49
Artículo 16.- La Confederación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra consideración que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.50
El artículo reconocía la igualdad ante la ley, aunque no la ordenara ni sistematizara de manera específica. En este sentido, lo que aún debía resolverse a futuro, era determinar quién era ese sujeto único, aspecto que quedaba reservado a la función de los códigos según se desprendía de los artículos 24 y 64.
En efecto, la simplificación del sujeto de derecho y la igualdad civil de los habitantes fue un cambio trascendente que culminaría en la sanción del Código Civil. Como señaló Bartolomé Clavero, y siguiendo sus argumentos Pamela Cacciavillani para el caso argentino, era la relación entre Declaración de Derechos y Constitución lo que hizo posible el Código.51 Aunque el proceso tardaría años, el principio de igualdad incorporado en la Constitución Nacional excedía el simple marco de una técnica jurídica para implicar, entre otras cosas, una forma específica de reflexión sobre la sociedad civil, su conformación y su organización.52 En efecto, y siguiendo los análisis de Pio Caroni, constitución y código parecen “dos caras de una misma realidad”.53
La prefiguración de una sociedad liberal fundada en el individuo resulta un punto central, en particular si se observan algunas de las reflexiones que Juan Bautista Alberdi expuso, poco tiempo después de sancionarse la Constitución Nacional, en su obra Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina.54 Allí, y con clara influencia de Adam Smith, reflexionó sobre el vínculo entre orden civil y relaciones económicas, estableciendo una relación directa entre libertad e igualdad individual. Justamente, el ejercicio irrestricto de las facultades productivas de los individuos era el camino para lograr la “igualdad civil”, fundamento esencial para la generación de riqueza.55 Esa igualdad, empero, se contraponía a una desigualdad política, en tanto que el ejercicio de los derechos políticos quedaba reducido a una minoría de ciudadanos que no incluían a los inmigrantes. Como señaló:
Gobernar, es manejar la suerte de todos; lo que es más complicado que manejar su destino individual y privado. He aquí el dominio de la libertad económica, que la Constitución argentina asimila a la libertad civil concedida por igual a todos los habitantes del país, nacionales y extranjeros, por los artículos 14 y 20.56
Más allá de la diferencia entre esfera civil y política, el texto de Alberdi resulta sugerente porque puntualizó que la constitución eliminaba los antiguos estatutos civiles. Haciendo explícita la clasificación realizada por José María Álvarez, argumentó que desde “la sanción de la Constitución, ya no se diferencian las personas en cuanto al goce de los derechos civiles, como antes sucedía, en libres, ingenuos y libertinos; en ciudadanos y peregrinos; en padres e hijos de familia para los fines de adquirir”.57
Si bien entendía que lo anterior modificaba y reducía los alcances de la patria potestad en la adquisición y administración de los bienes en el ámbito doméstico, también se encargó de señalar límites. En efecto, la igualdad civil parecía referir casi exclusivamente a lo masculino y adulto, puesto que mujeres y menores debían ser, como señaló, “protegidos en su incapacidad natural por la ley”.58 Este último aspecto resulta sustantivo, pues remite nuevamente a una constitución que no establecía la igualdad, sino que simplemente la reconocía como parte de una declaración de derechos que, en una instancia posterior, debían ser estipulados por la ley.59
Una voz importante en su reflexión fue el término privilegio en tanto que, y según su uso, podía servir para señalar igualdad o desigualdad respectivamente. La utilizó para describir una situación de desigualdad y argumentar en favor del arribo de capitales extranjeros. Así, había que eliminar los “privilegios” que hostilizaban y limitaban su arribo. Al mismo tiempo, y ahora en sentido positivo, expresó su deseo de otorgar “concesiones temporales de privilegios y recompensas” para el arribo de aquellos.60 Este uso positivo permitía establecer, como se encargó de señalar, una nivelación ya que: “el privilegio al capital, sí, que es un medio e igualación: es la reacción que debe traer el nivel”.61
El 21 de junio de 1865 Dalmacio Vélez Sarsfield presentó a Eduardo Costa, Ministro de Justicia de la Nación, el primero de los libros —serían cuatro— del proyecto de Código Civil, junto con una carta donde exponía el objeto, método y asuntos que trataría su obra. En la misiva Vélez distinguía derechos absolutos y relativos. Mientras que los primeros eran aquellos que pertenecían a los seres humanos por el hecho de serlo, como “el de libertad, elegibilidad, igualdad, seguridad, etc.”, la legislación civil debía ocuparse de los derechos relativos, aquellos surgidos de las relaciones entre particulares.62 Así entendido, la igualdad en tanto derecho era un supuesto que no precisaba ser tratado en su proyecto ya que, según explicó, su protección correspondía al ámbito del derecho penal. Esta consideración de la igualdad como ajena a la legislación civil provocaría, como veremos, un breve pero acalorado debate con Juan Bautista Alberdi.63 Debe mencionarse que el debate entre Vélez Sarsfield y Alberdi es uno de los debates jurídicos y políticos que más atención ha recibido por parte de los historiadores, en particular de aquellos dedicados a la historia del derecho. Sin restar importancia a la faz jurídica de la discusión, centraremos nuestra interpretación en los usos del concepto de igualdad y en los conceptos conexos.
Pese a lo dicho, y como hemos observado al referirnos al proceso de codificación, Vélez explicó en su carta que el trabajo que presentaba eliminaba diferencias entre los antiguos estatutos vigentes. Su proyecto se diferenciaba del derecho romano —que entendía había primado hasta entonces— al eliminar la diferencia entre ciudadano y extranjero. Del mismo modo, y mientras explicaba el contenido de este primer libro presentado, justificó la ausencia de tratamiento de los derechos políticos ya que no eran derechos relativos.64
En noviembre de 1867 Juan Bautista Alberdi escribió desde París un comentario al escrito de Vélez Sarsfield al presentar el primer libro del proyecto de Código Civil que, a la fecha, sólo tenía redactados y presentados sus dos primeros libros.65 Poco importaba lo último, en tanto Alberdi aclaró que su crítica al proyecto —pero también al autor del mismo y a la codificación— poco se ocuparía del contenido para, en su lugar, apuntar al “espíritu de código”. Aunque desde el punto de vista jurídico muchas de las posiciones de Alberdi han sido consideradas carentes de asidero, la discusión resulta relevante para analizar algunos de los usos de igualdad.66
Alberdi consideró que la legislación civil debía reglamentar el ejercicio de los “derechos naturales” que la constitución establecía en sus artículos 14 a 20, puesto que eran “esenciales del hombre sin distinción de condición”.67 Lo anterior refería a dos cuestiones. La primera respecto a los derechos naturales que igualaban a todos los hombres en cuanto tales y que dislocaban, al mismo tiempo, las diferencias existentes basadas en la condición civil o estado. La segunda, que se proyectaba temporalmente hacia el futuro, era la convicción de que esa antigua legislación civil debía modificarse por ser inadecuada e incompatible con la realidad política. Señaló entonces, para referir a la desigualdad entre orden civil y orden político: “la democracia en el régimen del Estado, y la autocracia en el sistema de la familia; la democracia en el ciudadano y el absolutismo en el hombre”.68
No era que Alberdi pretendiera igualar ambas esferas y hacer de todo hombre un ciudadano. Por el contrario, su preocupación era mostrar que el no tratamiento de los derechos absolutos se traducía en la incapacidad del código para sancionar la igualdad civil. Del mismo modo, la cita permite introducir un concepto cuyo uso distaba de ser una simple referencia a un mecanismo específico para la elección de autoridades. En efecto, el concepto democracia—como veremos—abarcó un conjunto más amplio de usos y referencias que, en el contexto del debate, sirvieron como vehículo para referir a la igualdad o su ausencia.69 En verdad, la intervención de Alberdi era por sobre todas las cosas una intervención política que, sin negar la necesidad de una reforma, rechazaba la codificación como herramienta de la misma.70
Alberdi sostuvo que la Constitución Nacional, que sancionaba el derecho a la igualdad, era producto de una revolución cuyo resultado había sido la creación de una sociedad democrática. Este último concepto era utilizado para referirse a un tipo específico de sociedad cuyo germen, entendía, se encontraba en los vínculos familiares. Justamente, el reiterado uso de las alocuciones “sociedad democrática” o “familia democrática” apuntaron a resaltar la urgencia por modificar las desigualdades vigentes al interior de la familia. Hablando de los derechos absolutos establecidos en la constitución, señaló:
Ellos constituyen el derecho fundamental de la familia democrática, de la familia de la revolución de América, de la familia libre y moderna. Ellos deben ser la mente constitucional del código civil argentino, que no puede tener otra que la de la constitución misma, a saber: la democracia.71
La insistencia sobre el ámbito familiar no era sólo porque allí tenían lugar varias de las relaciones y derechos sobre los que legislaba el derecho civil—herencia, sucesiones, matrimonio, etc.—sino porque le servía a Alberdi para criticar la influencia, explícitamente admitida por Vélez, del proyecto para el Imperio de Brasil elaborado por Augusto Texeira de Freitas.72 En efecto, Alberdi consideró que no era pertinente tomar ejemplos o inspiraciones de legislaciones civiles creadas para países que, como Brasil, tenían un régimen político diferente al argentino.73 En defensa de su rechazo y como sinónimo de desigualdad, apeló al concepto privilegio para señalar las diferencias vigentes en uno y otro tipo de familia.74
Sin embargo, la defensa de la igualdad tenía límites. Aunque derecho absoluto, Alberdi precisó que la igualdad que debía explicitar la reforma de la legislación civil no significaba la negación de la autoridad pública ni la disolución del poder paterno. Por el contrario, “En la familia, como en el Estado, la democracia es la libertad constituida en gobierno, pues el verdadero gobierno no es más ni menos que la libertad organizada”.75 En su opinión la reforma de la legislación civil debía asegurar el derecho a la igualdad, pero no eliminar la autoridad. Como expresión de ese proceso, agregaba a la relación entre igualdad y democracia el concepto de libertad.
La democracia en la familia, es el derecho distribuido entre todos sus miembros por igual. Ella quiere decir, todos iguales en el sentido de todos propietarios, todos herederos, todos con derecho a recibir educación. Todos iguales, quiere decir todos libres, el padre, la mujer, los hijos. La mujer no será la esclava, la doméstica, la pupila de su marido. La hija no será la mercancía de sus padres. El gobierno del hogar tendrá dos cabezas, como el consulado de una república.76
En esta reflexión, el concepto de libertad —en especial en tanto derecho absoluto— sirvió como requisito y condición para expresar la igualdad. Dicho de otro modo, el fragmento citado permite advertir que reflexionó desde una dimensión liberal que ponía como eje la libertad individual y que pretendía, a su vez, reorganizar la autoridad paterna de modo tal que, sin negar a la última, permitiera a los individuos en el seno del ámbito doméstico ampliar sus capacidades civiles.77
A su vez, el vínculo entre libertad e igualdad era sustancial porque era acorde con la intención de gestar una sociedad que, desde hacía años, y al menos para Buenos Aires y parte del litoral, había comenzado a experimentar un proceso migratorio masivo. Así, el objeto de reflexión de Alberdi no era solo la familia sino también esa amplia y heterogénea población que transformaba con su llegada a la sociedad. De allí que a los conceptos de democracia, libertad e igualdad introdujera el concepto de propiedad. Tal como había sugerido al escribir El sistema rentístico argumentó:
Como el instrumento de la libertad es la propiedad, se sigue que la propiedad al alcance de todos es realmente la libertad en todos, es la igualdad, es la democracia. Organizando la propiedad, el código civil tiene en sus manos los destinos de la democracia moderna.78
Según lo anterior, la propiedad cumplía un doble propósito. Era tanto el fundamento de la igualdad como su resultado. No porque fuera requisito ser propietario, sino porque el orden civil debía generar las condiciones formales de posibilidad para lograrlo. En ese sentido, la libertad venía a consolidar aquella relación al ser comprendida como no injerencia externa frente al individuo. Para Alberdi los tres conceptos señalados—igualdad, libertad y propiedad— eran derechos absolutos que debían quedar claramente establecidos en el Código Civil ya que, la suma de ellos permitía, en definitiva, generar las condiciones para una sociedad democrática. Por ello, consideró que su ausencia daba como resultado un código “sin fe política”.79
Otra crítica de Alberdi, y que expresó usos y nociones de igualdad, fue la referida a la ausencia de normas específicas sobre el matrimonio. Objeto también de censura por parte de otros comentaristas, el proyecto de Vélez Sarsfield dejaba el matrimonio en manos de la Iglesia católica y su legislación. Aunque no utilizó el término desigualdad, apeló al concepto de colonia para describir lo que entendía era ausencia de soberanía en la materia. En efecto, no disponer de registros civiles y dejar en mano de Roma la cuestión del matrimonio, colocaba al país “en la condición de colonia ultramontana”.80 Abstenerse sobre el tema provocaba una desigualdad ya que la legislación civil estaba “llamada a reglar el estado civil de las personas sin distinción de nacionalidad ni religión, conforme a los derechos absolutos, consagrados por la constitución de la República en sus artículos de 14 a 20”.81
La vigencia del derecho canónico no era lo único que mantenía la desigualdad. Por el contrario, esta también se expresaba con relación a Buenos Aires y las provincias. Si bien la crítica a la política seguida por Buenos Aires y su elite dirigente era un tópico recurrente en Alberdi, en esta oportunidad señaló que la reforma constitucional de 1860 no sólo había desarticulado gran parte de los principios del texto original de 1853, sino que quienes habían promovido la reforma —como Vélez Sarsfield— parecían negar como fuente jurídica todo el derecho público nacional anterior a la misma.82 Esa transformación resultaba más indignante porque, en el fondo, negaba los principios sobre los que desde 1810 se sustentaba. Así, la prescindencia del proyecto de código civil en legislar sobre derechos absolutos trastocaba…
…la independencia nacional, la soberanía del pueblo, el principio republicano, la democracia como esencia del gobierno, el sufragio universal activo y pasivo, la igualdad ante la ley, la libertad de conciencia y de cultos, la libertad de comercio y de industria, la abolición de la esclavatura, la revocación de la desigualdad de clases y de origen.83
En otras palabras, Alberdi atribuyó a Vélez Sarsfield y a Buenos Aires la intención de perpetuar en las provincias una sociedad que, como la colonial, se fundaba en la desigualdad. Del mismo modo, y según interpretó la reforma de 1860, consideró que el carácter federal de la misma anulaba la atribución de sancionar códigos de carácter nacional.84 Por ello, cada provincia podía y debía legislar de manera particular sobre la materia. De allí que el proyecto de código fuese interpretado como un intento de Buenos Aires por imponerse sobre las provincias.
Vélez Sarsfield respondió a Alberdi a mediados de 1868 utilizando las páginas de dos de los periódicos de mayor circulación en Buenos Aires, El Nacional y La Tribuna.85 Única oportunidad donde respondió personalmente a críticas y comentarios, allí no sólo defendió su proyecto y la reforma constitucional de 1860, sino que también defendió la codificación, restituyendo parte importante del debate vigente sobre ella al promediar el siglo XIX.86
Sobre la capacidad del Estado nacional para sancionar códigos, que Alberdi había refutado en su escrito, Vélez consideró que, aunque podía afectar la soberanía provincial, servía para proteger derechos que los gobiernos provinciales no siempre estaban dispuestos a respetar. Respecto a la acusación de Alberdi por no incorporar explícitamente los derechos absolutos, entre los cuales recordemos se encontraba la igualdad, Vélez defendió su posición dudando —en tono socarrón— del saber jurídico de Alberdi al señalar su incomprensión entre derechos relativos y absolutos. Según entendió ellos “están consignados en el código político, en la Constitución nacional donde únicamente deben hallarse. Los supongo existentes, pero no los hago nacer de la ley civil.”.87 En efecto, para Vélez Sarsfield el derecho a la igualdad era anterior a la legislación civil y no el resultado de ella. En otras palabras, era un presupuesto del que partía su proyecto.
Aunque implícito en el proyecto, Vélez también se encargó en su escrito de utilizar el concepto igualdad. Al referirse al orden doméstico apeló al concepto cuando refirió al matrimonio. Esgrimiendo el concepto de civilización como sinónimo de desarrollo progresivo a la libertad y como punto cúlmine de un largo proceso histórico occidental, señaló: “Nosotros partimos de una observación en la historia de la humanidad, que cada paso que el hombre de hacia la civilización, la mujer adelanta hacia la igualdad con el hombre”.88 Empero, ese adelantamiento resultaba inacabado —manteniendo las diferencias entre hombre y mujer— porque todavía no se había logrado alcanzar el grado máximo de civilización y porque, además, la costumbre imponía límites infranqueables. Por señalar un ejemplo presente en el proyecto de código civil que contradecía el principio de igualdad:
Art. 28. Si no hubiese contrato nupcial, el marido es el administrador legítimo de todos los bienes del matrimonio, inclusos los de la mujer, tanto de los que llevó al matrimonio, como de los que adquirió después por título propio.89
Asimismo, era la condición de viuda, como antaño, la que igualaba—de manera absoluta—a la mujer con su ahora difunto marido, en tanto que eso permitía no sólo disponer libremente de sus bienes sino también ejercer la patria potestad sobre los hijos.90 Aunque el concepto de igualdad distaba de ser absoluto, Vélez procuró explicitar qué entendía por tal en su proyecto. Al igual que Alberdi, apeló al concepto de democracia como un tipo específico de sociedad que extendía y nivelaba derechos. Así:
El principio democrático de un Código debe solo aparecer en la igualdad de todos ante la ley, sin conceder jamás privilegios personales: en la constitución de los derechos reales que únicamente puedan permitirse en una República: en la libre transmisión de la propiedad, sin que se pueda imponer a los bienes la condición de inenagenabilidad: y en la ley de sucesiones que reparte igualmente los bienes entre todos los herederos legítimos.91
Tanto para Vélez como para Alberdi había una relación directa entre igualdad y propiedad. No porque antes no existiera, sino porque la misma se veía limitada a las diferentes capacidades civiles establecidas por la legislación. Así, aunque ambos disputaran sobre el proyecto, coincidían en su punto de partida respecto a la igualdad entendida no como una igualación absoluta, sino como la ampliación de la capacidad jurídica de los individuos sobre la propiedad.
El proyecto también fue objeto de otros comentarios y reflexiones que circularon en la opinión pública. Aunque conservando un sentido de crítica política, estos comentaristas optaron por centrar sus meditaciones y objeciones en cuestiones de derecho y codificación. En efecto, todos ellos eran abogados e incluso algunos tenían una extensa trayectoria política—como Vicente Fidel López—o que la tendrían años más tarde como Victorino de la Plaza.
Los conceptos utilizados por estos críticos, para referir o reflexionar sobre la igualdad, mantuvieron los mismos usos señalados en la discusión entre Vélez y Alberdi. Por citar algunos ejemplos, en 1870 José Francisco López volvió a utilizar el término “colonia ultramontana” para expresar su rechazo al mantenimiento de las normas católicas para legitimar el matrimonio.92 Aunque reconocía la dificultad para legislar en la materia, en particular por lo ocurrido en Santa Fe en 1867.
Democracia también fue un concepto utilizado. En oposición al proyecto por considerarlo defectuoso, Alfredo Lahitte criticó su pretensión de intentar “introducir en la familia el espíritu democrático”.93 Según entendió, el proyecto aspiraba a disolver la autoridad paterna en el ámbito doméstico provocando como resultado el desorden de la sociedad. Sin embargo, el concepto tenía una valoración positiva al entenderlo en el terreno político. En sus palabras:
Querer introducir en la familia el espíritu democrático, es un absurdo, es relajar los resortes sin los cuales fuera un caos la sociedad. La autoridad paterna en los límites que la naturaleza y la civilización establecen, no admite teorías que sólo pueden plantearse en el terreno político. La democracia sólo puede concebirse en el orden político; quererla llevar al hogar de la familia es llevar la exageración de las ideas hasta el exceso.94
Aunque reconocía “el principio de igualdad” como un rasgo de civilización, no dejó de contraponerlas a desigualdades que entendía naturales. Refiriendo a los mecanismos de emancipación señalados en el proyecto, se excusó de profundizar en “la novedad introducida en la legislación respecto a nivelar el hombre a la mujer en su desarrollo intelectual, con prescindencia de la verdad y de los que la experiencia atestigua”.95
Vicente Fidel López, opositor a la sanción de códigos, lo utilizó para oponerse a lo que entendía era una imposición y un abuso del poder legislativo por sobre la sociedad civil.96 Según entendía, la codificación era un acto extraordinario que solo un poder soberano podía realizar.97 De allí que democracia fuese entendido en su argumento como un freno a la autoridad estatal en relación con la legislación. Así, y en defensa de una tradición jurídica fundada en la equidad, argumentó:
Nuestra tradición legal es buena; es inmejorable, es mil veces mejor que el sistema de los códigos imperiales, que por fuerza tienen que ser impuestos por el despotismo y por la omnipotencia para entrar a regir; y que vicia y que violan así los principios de la ley democrática desde su misma promulgación.98
Victorino de la Plaza, asistente de Vélez Sarsfield en la elaboración del proyecto, publicó entre fines de 1869 y comienzos de 1870 una serie de artículos donde defendió el proyecto que entraría en vigencia en enero de 1871. En ellos se encargó de responder a varios de sus críticos, en especial los textos de Alfredo Lahitte y de Vicente Fidel López.
En respuesta al primero, y cuando ya se había aprobado el Código Civil, De la Plaza defendió el proyecto asociando el concepto de democracia con el de igualdad.99 Adjudicándole un sentido temporal, argumentó que “La desigualdad de los hombres y de las razas ha sido substituida por la democracia”.100 Fenómeno universal que podía adjudicarse a una noción de progreso histórico, para de la Plaza la igualdad era la condición de las sociedades civilizadas presentes y futuras. Por el contrario, su opuesto —asociado a la esclavitud y servidumbre— era un resabio que quedaría simplemente en los libros de historia:
Al abrir el curioso investigador de las generaciones que nos precedieron el libro de la historia, no puede menos que admirar a la vez que la grandeza de aquellas sociedades, la cruel desigualdad de aquellos tiempos y la dura esclavitud de los desgraciados.101
De esta manera, la igualdad que entendía estaba contenida en el Código Civil no sólo era pertinente para la sociedad contemporánea, sino que era el producto de un proceso de codificación que incluso las monarquías constitucionales habían adoptado. Así, sin importar el régimen político, la igualdad social era un signo inequívoco de los tiempos.102
En particular, un término profusamente utilizado en estos comentarios fue el de equidad. Aunque para la época este concepto podía utilizarse como sinónimo de igualdad, como señalaba la primera acepción del término en el diccionario editado por Gaspar y Roig de 1853, lo cierto es que el uso más reiterado en estos comentarios provenía del lenguaje jurídico.103 La puntualización es importante porque nos advierte sobre posibles confusiones en la lectura de las fuentes y, más importante todavía, porque nos permite exponer el amplio uso de conceptos jurídicos cuyos usos y sentidos diferían —y hasta se oponían— a otros usos políticos, sociales o incluso coloquiales del término.
Justamente, aunque la primera acepción remitiera a un uso coloquial asimilando al término con igualdad, la segunda acepción señalaba que equidad también significaba “apreciación y moderación de las leyes, atendiendo más a la intención del legislador que a la letra de ellas”. Asimismo, la tercera acepción también refería a un uso propio del mundo jurídico al señalar “el modo de fallar un juez consultando a su razón a falta de ley escrita”. Con la cuarta acepción ocurre exactamente lo mismo, ya que equidad podía significar “rectitud, justicia, acierto”.104 Incluso si prolongamos las referencias de significados, el término continuó asociado a nociones referidas a la justicia. Así, a finales del siglo XIX el diccionario la definía literalmente como sinónimo de justicia o, incluso, para 1925 como sinónimo de justicia natural por oposición a la ley positiva.105
Así, y relacionado con que los comentaristas que referimos eran abogados, el concepto fue utilizado sólo en contadas ocasiones como sinónimo de igualdad. Por el contrario, sus usos jurídicos permitieron expresar posicionamientos sobre el derecho en general, la concepción sobre los métodos que deberían emplearse para realizar la reforma de la legislación y, finalmente, sobre el proceso de codificación en particular.
Como sinónimo de justicia lo utilizó José Francisco López cuando señaló que las Partidas de Alfonso X eran un ejemplo de “justicia y equidad”.106 Así lo utilizó también cuando refirió a “leyes de equidad” que debían regir la legislación civil. Asimismo, Manuel Antonio Sáez utilizó el término como expresión de la capacidad de los jueces para interpretar la ley. Al comentar el artículo 19 del título 1 del proyecto comentó “creemos también necesario atender el interés del individuo dentro de los límites de la equidad”.107 En el mismo sentido Vicente Fidel López apeló al término para criticar el código. Como conjunto de leyes abstractas, la aplicación del código implicaba un daño “de la justicia y de la equidad”.108
La referencia a equidad sirve como ejemplo de la importancia que tuvieron, en particular durante el siglo XIX, los conceptos jurídicos en el debate público. En efecto, estos fueron parte constitutiva de un “lenguaje institucional”, utilizando la definición de Pocock, reiterado no sólo en este debate sobre el proyecto de código civil sino también en otros.109 Sin embargo, este sustrato jurídico de los debates también coexistió con otros conceptos y usos provenientes de diferentes disciplinas y tradiciones intelectuales, algunas de antigua data y otras de reciente aparición para el siglo XIX. Por lo anterior resulta importante identificar si el concepto y su uso provenían del universo jurídico, o de cualquier otro, así como también comprender que los conceptos jurídicos se vieron, como cualquier otro concepto, sometidos a cambios, torsiones y mutaciones.110 Como señalara Tau Anzoátegui en su seminal La codificación en la Argentina, las controversias y comentarios sobre el proyecto de código civil no se redujeron al ámbito jurídico, “sino que llegaron al gran público a través del folleto y del periódico en general, por lo que es de suponer que tuvieron amplia repercusión en otros círculos intelectuales”.111
La puntualización es sugerente porque permite reflexionar sobre el soporte material que vehiculizó las críticas y comentarios sobre el proyecto. Aspecto que, por otra parte, fue objeto de deliberación por Vélez Sarsfield y Alberdi. En efecto, y como hemos señalado, una parte importante de las opiniones y críticas se plasmaron en periódicos cuyos lectores, en principio, constituían un público lego en materia jurídica.
A ello se refirió Vélez cuando en defensa de los ataques vertidos por Alberdi señaló: “Él se sirve de expresiones tan generales en la materia, que el lector que no es de la profesión, creerá que el doctor Alberdi tiene conocimientos muy especiales para la legislación civil de un pueblo democrático”.112 La intervención no fue inocente. Por el contrario, expresó una cuestión que, aunque no podamos resolver aquí, merece la pena puntualizarse y sugerirse para futuros abordajes. En este caso, una discusión jurídica, como lo era el proyecto del código civil, se extendió a un ámbito de debate más amplio. Si esto conllevó el peligro de considerar como acertados los argumentos y posiciones de Alberdi, que Vélez consideraba erróneos, había otra cuestión de fondo. En efecto, la ampliación de la discusión a un ámbito legal, al menos formalmente, suponía que los argumentos jurídicos desplegados en la discusión, y los usos de los conceptos utilizados en función de ellos, se tensionaban con otros provenientes de diferentes orígenes y tradiciones intelectuales. De esta manera, la ampliación de la discusión provocaba el abandono del ámbito de lo meramente jurídico para ingresar en un ámbito político y social.
El propio Alberdi coincidió en esta percepción. En una réplica inédita a la contestación de Vélez, reflexionó sobre el soporte material de la discusión.113 En él se lamentaba el escaso interés que había provocado el Código Civil en la opinión pública y, en particular, en los especialistas en derecho.114 Sin embargo, y sin perder el tono catártico de su escrito, su mayor indignación fue la utilización de los periódicos como medio de discusión. Señaló entonces:
el doctor Vélez ha encontrado juicioso discutir su gran trabajo legislativo, en las columnas del Nacional de Buenos Aires, entre los anuncios comerciales y los debates frívolos de la política del momento, y ante sus lectores ordinarios que, como los de todo diario popular, forman habitualmente el público de los cafés y de los clubs.115
El fragmento es ilustrativo porque confirma que la discusión jurídica traspasaba los límites que Alberdi consideraba pertinentes para incorporarse a otros ámbitos. Había allí un argumento para defender sus convicciones, en la conjetura que los legos por ignorancia podían confundir sus argumentos como erróneos. Sin embargo, también había algo más pues, en ese terreno, los conceptos se verían sometidos a nuevos, polémicos y, fundamentalmente, inciertos usos donde los argumentos y las opiniones se igualaban, en definitiva, entre legos y no legos. Aunque resta un trabajo de análisis sobre la circulación, recepción y apropiación de esos conceptos en otros ámbitos, consideramos que la puntualización permitiría abonar no sólo a una compresión más profunda de lo que Pio Caroni definió como “Historia del Código”, sino también sobre las discusiones políticas, los conceptos y los lenguajes en la segunda mitad del siglo XIX.
La intención de este trabajo fue mostrar algunos usos del concepto de igualdad en los comentarios y críticas al proyecto de Código Civil. Aunque no fue la única trama donde el concepto se utilizó y puso en tensión, las reflexiones sobre los cambios en la legislación civil apelaron a su uso en reiteradas oportunidades. En el contexto de formación del Estado Nación, y asociado al proceso de codificación, el proyecto buscó simplificar la antigua legislación civil fundada en múltiples estatutos legales y reemplazarla por un conjunto de normas ajustadas a un único sujeto de derecho. Como ejemplo del proceso de codificación, el proyecto llevó implícita una noción de igualdad.
No era cualquier tipo de igualdad. La relación que el concepto estableció con los conceptos de libertad, democracia o propiedad —por citar los más reiterados— no sólo remiten a nociones compartidas entre todos ellos, sino a un horizonte de expectativas sobre un tipo específico de sociedad: individual, liberal y centrada en el mercado. El origen de esa igualdad jurídica se encontraba, como señaló la bibliografía especializada, en el reconocimiento de derechos fundamentales. Incluidos en la constitución, no fue extraño que parte del debate sobre el proyecto se expresara—como ocurrió con Alberdi y Vélez Sarsfield—en relación a una tensión entre código y constitución.
Por lo señalado, no caben dudas que el proceso de codificación desarrollado en Argentina tuvo elementos en común con las experiencias europeas. Sin embargo, el proyecto de Vélez Sarsfield también mostró algunos límites frente a esa pretendida igualdad y no logró desplazar fuera de su articulado algunas puntuales pero importantes desigualdades. Aunque no pudimos profundizar sobre ellas, merece la pena señalar aquellas que se mantuvieron en el proyecto: la vigencia del derecho canónico, la condición civil de la mujer casada o de los hijos naturales, adulterinos y libertinos. Aspectos que producirían nuevas críticas, discusiones y reformas hasta bien entrado el siglo XX. En particular sobre los primeros dos aspectos las críticas fueron amplias y apelaron, tanto en sentido positivo como negativo, a diferentes usos del concepto de igualdad.
El soporte material del debate merece una pequeña reflexión. Desplegado en la prensa, las reflexiones y comentarios de origen jurídico sobre el proyecto de código civil tuvieron —al menos potencialmente— un público lector lego. En este sentido, y aunque no hemos indagado en ello, consideramos que un estudio de la recepción y circulación de esos conceptos permitiría mejorar nuestra comprensión sobre la recepción y circulación de los conceptos jurídicos en ámbitos legos así como las tensiones y relaciones con usos políticos y sociales de los mismos.
Finalmente, el análisis de los usos del concepto de igualdad, sus conceptos conexos y los límites materiales que la realidad le impuso, permiten repensar el análisis del pasado fundado en modelos teóricos. Si bien el proyecto de código civil significó el inicio de un cambio importante sobre la forma de pensar y reflexionar respecto a la sociedad, la ley o la justicia, no es menos cierto que contuvo límites a la hora de establecer la igualdad jurídica de todos los habitantes y que debió convivir con otros corpus legales. Sin embargo, el análisis aquí realizado y los usos del concepto igualdad—y demás conceptos conexos—no dejan dudas respecto a que su discusión significó para los contemporáneos la certidumbre de un mundo social y jurídico que desaparecía frente a otro nuevo, estructurado en el individuo y el mercado, pero de todos modos fatalmente imprevisible, que estaba naciendo.
Agüero, Alejandro. “Cárcano, 130 años después”, Deodoro, Nº 13, 2011, pp. 8–9.
— “Historia del derecho y categorías jurídicas. Un ejercicio de crítica conceptual”, Conceptos Históricos, Vol. 7, N° 11, 2021, pp. 48–61.
Cabral Texo, Jorge. Historia del Código Civil Argentino. Buenos Aires, Jesús Menéndez, 1920.
Cacciacillani, Pamela. Celebrar lo imposible. El Código Civil en el régimen jurídico de la propiedad: Córdoba entre fines del siglo XIX y comienzos del XX. Frankfurt am Main, Max-Planck-Institut für Rechtsgeschichte und Rechstheorie, 2021.
Candioti, Magdalena. Una historia de la emancipación negra. Buenos Aires, Siglo XXI, 2021.
Caroni, Pio. Escritos sobre la codificación. Madrid, Dykinson, 2012.
— Lecciones de Historia de la codificación. Madrid, Dykinson, 2013.
Chanetón, Abel. Historia de Vélez Sarsfield. 2 tomos. Buenos Aires, La Facultad, 1937.
Clavero, Bartolomé. Razón de Estado, Razón de individuo, Razón de historia. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1991.
Cutolo, Vicente. La enseñanza del Derecho Civil del Profesor Casagemas durante un cuarto de siglo (1832-1857). Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1947.
— El primer profesor de derecho civil de la Universidad de Buenos Aires y sus continuadores. Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1948.
Entín, Gabriel. “Libertad”, en Noemí Goldman (ed.): Lenguaje y revolución. Conceptos políticos clave en el Río de la Plata (1780-1850). Buenos Aires, Prometeo, 2008, pp. 77–96.
Garriga, Carlos. “Orden jurídico y poder político en el Antiguo Régimen: la tradición jurisdiccional” en Id. y Marta Lorente: Cádiz 1812: la constitución jurisdiccional. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007. pp. 43–72.
Guerra, François-Xavier; y Annick Lempérière. Los espacios públicos en Iberoamérica: ambigüedades y problemas, siglos XVIII y XIX. México, Centro Francés de Estudios Mexicanos y Centroamericanos-Fondo de Cultura Económica, 1998.
Lempérière, Annick. “El liberalismo hispanoamericano en el espejo del derecho”, Revista de Historia del Derecho, N° 57, 2019, pp. 115–153.
Myers, Jorge. “La Revolución en las ideas: La generación romántica de 1837 en la cultura y en la política argentinas”, en Noemí Goldman (dir.), Revolución, República, Confederación (1806-1852). Tomo 3 de la colección Nueva Historia Argentina. Buenos Aires, Sudamericana, 1998, pp. 381–445.
Palti, Elías. “Democracia” en Noemí Goldman (ed.): Lenguaje y política. Conceptos claves en el Río de la Plata II (1780-1870). Buenos Aires, Prometeo, 2021, pp. 29–42.
Pocock, John Greville Agard. “Los textos como acontecimientos: reflexiones en torno a la historia del pensamiento político”, en Id.: Pensamiento político e historia. Ensayos sobre teoría y método. Madrid, Akal, 2012, pp. 119–135.
Polotto, María Rosario. “Saber jurisprudencial, derecho científico y soberanía legislativa. Reflexiones iushistoriográficas sobre el proceso de codificación civil en la Argentina (1852-1936)”, Revista de Historia del Derecho, N° 59, 2020, pp. 37–77.
Pugliese, María Rosa. “Las revistas jurídicas: un instrumento didáctico para el estudio de la evolución del derecho en la Argentina”, Academia, Vol.13, Nº 25, 2015, pp. 75-107.
Ramos, Julio. Desencuentros de la modernidad en América Latina: literatura y política en el siglo XIX. México, Fondo de Cultura Económica, 1989.
Roig, Arturo. “El Siglo XIX latinoamericano y las nuevas formas discursivas”, en Id.: El pensamiento latinoamericano en el siglo XIX. México, Instituto Panamericano de Geografía e Historia, 1986, pp. 127–140.
Tarello, Giovanni. Cultura jurídica y política del derecho. México, Fondo de Cultura Económica, 1995.
Tau Anzoátegui, Víctor. La codificación en la Argentina, 1810-1870: mentalidad social e ideas jurídicas. Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1977.
— Casuismo y sistema. Indagación histórica sobre el espíritu del derecho indiano. Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1992.
— “La jurisprudencia civil en la cultura jurídica argentina (S. XIX-XX)”, Quaderni Fiorentini, Vol. 40, Nº 1, 2011, pp. 53–110.
Terán, Oscar. Historia de las ideas en la Argentina. Diez lecciones iniciales, 1810-1980. Buenos Aires, Siglo XXI, 2008.
Ternavasio, Marcela. La revolución del voto. Política y elecciones en Buenos Aires, 1810-1852. Buenos Aires, Siglo XXI, 2001.
Geneviève Verdo. “Civilización” en Noemí Goldman (ed.): Lenguaje y política…, pp. 13–28.
Wasserman, Fabio. “Liberal/liberalismo”, en Noemí Goldman (ed.): Lenguaje y política…, pp. 67–82.
Zamora, Romina. Casa poblada y gobierno doméstico. Oeconomía católica y servicio personal en San Miguel de Tucumán (siglo XVIII). Buenos Aires, Prometeo, 2017.
Diccionarios
Chao, Eduardo. Diccionario enciclopédico de la lengua española. Madrid, Gaspar y Roig, 1853-1855. Disponible en https://apps.rae.es/ntlle/SrvltGUILoginNtlle, Acceso 1 de octubre de 2022.
Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. 13ª ed. Madrid, Hernando y Cía., 1899. Disponible en https://apps.rae.es/ntlle/SrvltGUILoginNtlle, Acceso 1 de octubre de 2022.
—Diccionario de la lengua española. 15ª ed. Madrid, Espasa Calpe, 1925. Disponible en https://apps.rae.es/ntlle/SrvltGUILoginNtlle, Acceso 1 de octubre de 2022.
Fuentes
Alberdi, Juan Bautista. “Sistema rentístico de la Confederación Argentina” en Id.: Obras completas de Juan Bautista Alberdi. 8 tomos. Buenos Aires, Imprenta La Tribuna, 1886-1887, T. IV, pp. 143–494.
— “Efectos del sistema federal en la unidad tradicional de legislación civil de las repúblicas de Sud América. Réplica dirigida al autor del proyecto de Código Civil para la República Argentina”, en Id.: Escritos Póstumos. 16 tomos. Buenos Aires, Imprenta Europea, 1895-1901, T. VII, pp. 280–342.
Álvarez, José María. Instituciones de Derecho Real de Castilla y de Indias. La Habana, Imprenta del Gobierno, Capitanía General y Real Hacienda por S. M., [1818] 1834.
Cané, Miguel. “Aristocracia en América”, El Iniciador, N° 3, 15 de noviembre de 1838. La reproducción facsimilar en El Iniciador, Academia Nacional de la Historia. Buenos Aires, Kraft, 1941, T II, p. 58.
Documentos de la conformación institucional argentina. 1782-1972. Buenos Aires, Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio del Interior, 1974.
Esteves Saguí, Miguel. Tratado elemental de los procedimientos civiles en el foro de Buenos Aires. Buenos Aires, Imprenta Americana, 1850.
Juicios críticos sobre el proyecto de Código Civil argentino. Buenos Aires, Jesús Menéndez, 1920.
Quesada, Ernesto. “La reforma del Código Civil Argentino (antecedentes de la ley de reformas de setiembre 9 de 1882)”, Nueva Revista de Buenos Aires, Vol. III, Nº 7, 1883, pp. 258–328.
Somellera, Pedro. Principios de derecho civil. Curso dictado en la Universidad de Buenos Aires en el año 1824. Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1939.
1 Agradezco los comentarios y sugerencias de los evaluadores anónimos.
2 Ver Annick Lempérière. “El liberalismo hispanoamericano en el espejo del derecho”, Revista de Historia del Derecho, N° 57, 2019, pp. 115–153.
3 Sobre el proceso de codificación y el Código Civil Argentino, ver Jorge Cabral Texo. Historia del Código Civil Argentino. Buenos Aires, Jesús Menéndez, 1920; Abel Chanetón. Historia de Vélez Sarsfield. 2 tomos. Buenos Aires, La Facultad, 1937, en particular el t. II. Desde una perspectiva que incorpora el clima intelectual, jurídico y político, ver Víctor Tau Anzoátegui. La codificación en la Argentina, 1810-1870: mentalidad social e ideas jurídicas. Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1977. Para la recepción y límites del código tras su sanción, ver María Rosario Polotto. “Saber jurisprudencial, derecho científico y soberanía legislativa. Reflexiones iushistoriográficas sobre el proceso de codificación civil en la Argentina (1852-1936)”, Revista de Historia del Derecho, N° 59, 2020, pp. 37–77; Pamela Cacciavillani. Celebrar lo imposible. El Código Civil en el régimen jurídico de la propiedad: Córdoba entre fines del siglo XIX y comienzos del XX. Frankfurt am Main, Max-Planck-Institut für Rechtsgeschichte und Rechstheorie, 2021.
4 La discusión tuvo como principal exponente a Nicasio Oroño, quien promulgó en 1867 el matrimonio civil en la provincia de Santa Fe durante su gobernación. La oposición de la Iglesia fue utilizada por opositores a la gestión, lo que provocó un golpe de estado en la provincia.
5 Los comentarios y críticas que circularon en la esfera pública fueron compilados y publicados en 1920 en: Juicios críticos sobre el proyecto de Código Civil argentino. Buenos Aires, Jesús Menéndez, 1920. Seguiremos esta edición en la citación, aunque aclararemos los datos particulares de publicación de cada artículo.
6 Por ejemplo, en el proyecto los artículos referidos a la capacidad civil de la mujer casada (capítulo IV, título I, Sección II del Libro I) y a los hijos naturales, adulterinos, incestuosos y sacrílegos (título V, Sección II, Libro I). Sobre lo último, ver la reseña de la tesis de doctorado de Ramón Cárcano realizada por Alejandro Agüero: “Cárcano, 130 años después”, Deodoro, Nº 13, 2011, pp. 8–9.
7 Ver Víctor Tau Anzoátegui. La codificación en Argentina…, p. 367.
8 Sobre las publicaciones especializadas, ver Tau Anzoátegui, La codificación en la Argentina…; María Rosa Pugliese. “Las revistas jurídicas: un instrumento didáctico para el estudio de la evolución del derecho en la Argentina”, Academia, Vol.13, Nº 25, 2015, pp. 75–107.
9 Sobre prensa periódica durante el período la bibliografía es abundante. Sólo a modo ilustrativo: Arturo Roig. “El Siglo XIX latinoamericano y las nuevas formas discursivas”, en Id.: El pensamiento latinoamericano en el siglo XIX. México, Instituto Panamericano de Geografía e Historia, 1986, pp. 127–140; Julio Ramos. Desencuentros de la modernidad en América Latina: literatura y política en el siglo XIX. México, Fondo de Cultura Económica, 1989; François-Xavier Guerra y Annick Lempérière. Los espacios públicos en Iberoamérica: ambigüedades y problemas, siglos XVIII y XIX. México, Centro Francés de Estudios Mexicanos y Centroamericanos-Fondo de Cultura Económica, 1998.
10 Sobre publicaciones con estudios jurídicos, en 1868 apareció la Revista Argentina dirigida por José Manuel Estrada y en 1869 recién aparecería la Revista de legislación y jurisprudencia. Aunque centradas en lo jurídico no realizaron comentarios o críticas específicas sobre el proyecto de código civil. No así respecto a la codificación Ver Víctor Tau Anzoátegui. La codificación en la Argentina….
11 Para las posiciones jurídicas sobre esa reforma, ver Víctor Tau Anzoátegui. La codificación argentina….
12 Esta situación fue observada y compartida en el siglo XIX como lo muestra Ernesto Quesada. Ver Ernesto Quesada “La reforma del Código Civil Argentino (antecedentes de la ley de reformas de setiembre 9 de 1882)”, Nueva Revista de Buenos Aires, Vol. III, Nº 7, 1883, pp. 258–328.
13 La constitución nacional en Documentos de la conformación institucional argentina. 1782-1972. Buenos Aires, Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio del Interior, 1974.
14 Sobre las últimas resulta importante destacar el eclecticismo de los argumentos jurídicos. Ver Víctor Tau Anzoátegui. La codificación en la Argentina….
15 Ver Giovanni Tarello. Cultura jurídica y política del derecho. México, Fondo de Cultura Económica, 1995; Víctor Tau Anzoátegui. Casuismo y sistema. Indagación histórica sobre el espíritu del derecho indiano. Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1992; Carlos Garriga. “Orden jurídico y poder político en el Antiguo Régimen: la tradición jurisdiccional” en Id. y Marta Lorente: Cádiz 1812: la constitución jurisdiccional. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007. pp. 43–72.
16 Ver Giovanni Tarello. Cultura jurídica….
17 Ver Giovanni Tarello. Cultura jurídica…, pp. 50–52.
18 Ver Pio Caroni. Escritos sobre la codificación. Madrid, Dykinson, 2012, pp. 170 y ss.
19 Ver Pio Caroni. Lecciones de Historia de la codificación. Madrid, Dykinson, 2013, p. 47.
20 Ver Bartolomé Clavero. Razón de Estado, Razón de individuo, Razón de historia. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1991, p. 66
21 En este sentido Clavero enfatizó el nuevo rol que adquiere la ley y los cambios que esto provocó en la institución de justicia. Ver Bartolomé Clavero. Razón de Estado…, p. 83.
22 Ver Bartolomé Clavero. Razón de Estado…, p. 116; Pio Caroni. Lecciones de Historia…, p. 64.
23 Ver Pamela Cacciavillani. Celebrar lo imposible…, p. 35.
24 Ver María Rosario Polotto, “Saber jurisprudencial…”, pp. 39–40.
25 Ver Pamela Cacciavillani. Celebrar lo imposible….
26 Ver por ejemplo el Estatuto Provisional de 1815 donde el término igualdad aparece reiteradamente. El Estatuto en Documentos de la conformación….
27 Para el tratamiento de igualdad en la generación romántica, ver Jorge Myers. “La Revolución en las ideas: La generación romántica de 1837 en la cultura y en la política argentinas”, en Noemí Goldman (dir.), Revolución, República, Confederación (1806-1852). Tomo 3 de la colección Nueva Historia Argentina. Buenos Aires, Sudamericana, 1998, pp. 381–445; Oscar Terán. Historia de las ideas en la Argentina. Diez lecciones iniciales, 1810-1980. Buenos Aires, Siglo XXI, 2008.
28 Poco antes de la caída de Rosas, por ejemplo, Miguel Esteves Saguí publicó un conocido tratado de procedimientos civiles donde muestra la vigencia de esos estatutos. Ver Miguel Esteves Saguí. Tratado elemental de los procedimientos civiles en el foro de Buenos Aires. Buenos Aires, Imprenta Americana, 1850.
29 Apelamos a los textos didácticos siguiendo la sugerencia de Víctor Tau Anzoátegui: “La jurisprudencia civil en la cultura jurídica argentina (S. XIX-XX)”, Quaderni Fiorentini, Vol. 40, Nº 1, 2011, pp. 53–110, acá pp. 54–55.
30 Ver José María Álvarez. Instituciones de Derecho Real de Castilla y de Indias. La Habana, Imprenta del Gobierno, Capitanía General y Real Hacienda por S. M., [1818] 1834. Sobre Casagemas, ver Vicente Cutolo. La enseñanza del Derecho Civil del Profesor Casagemas durante un cuarto de siglo (1832-1857). Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1947.
31 José María Álvarez. Instituciones de Derecho…, p. 23. La ortografía se modernizó.
32 En efecto, tener “cabeza” era sinónimo de gozar de alguno de los estados en sentido positivo.
33 Ver José María Álvarez. Instituciones de Derecho…, p. 23.
34 Esta situación fue analizada por Magdalena Candioti en relación a los libertos. Ver Magdalena Candioti. Una historia de la emancipación negra. Buenos Aires, Siglo XXI, 2021. Para Álvarez la esclavitud era considerada una institución justa, en tanto había surgido de un acto legal de compra-venta.
35 José María Álvarez. Instituciones de Derecho…, p. 38.
36 Los menores de edad, sin padres, eran considerados cabezas. Las viudas también adquirían, con la muerte del marido, esa capacidad. Sobre gobierno doméstico, ver Romina Zamora. Casa poblada y gobierno doméstico. Oeconomía católica y servicio personal en San Miguel de Tucumán (siglo XVIII). Buenos Aires, Prometeo, 2017.
37 Ver Pedro Somellera. Principios de derecho civil. Curso dictado en la Universidad de Buenos Aires en el año 1824. Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1939. Sobre Somellera, ver Vicente Cutolo. El primer profesor de derecho civil de la Universidad de Buenos Aires y sus continuadores. Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1948.
38 Ver Jorge Myers. “La revolución de las ideas…”.
39 Ver Pedro Somellera. Principios de derecho civil…, p. 13.
40 Pedro Somellera. Principios de derecho civil…, p. 19.
41 La crítica de Somellera también se extendía al derecho romano de donde entendía partía la diferencia de esos estados.
42 Ver Pedro Somellera. Principios de derecho civil…, pp. 38 –39.
43 Pedro Somellera. Principios de derecho civil…, p. 39.
44 Pedro Somellera. Principios de derecho civil…, p. 40.
45 Pedro Somellera. Principios de derecho civil…, p. 39.
46 Ver Marcela Ternavasio. La revolución del voto. Política y elecciones en Buenos Aires, 1810-1852. Buenos Aires, Siglo XXI, 2001.
47 Miguel Cané. “Aristocracia en América”, El Iniciador, N° 3, 15 de noviembre de 1838, p. 58. Hemos consultado la reproducción facsimilar publicada por la Academia Nacional de la Historia. El Iniciador. Buenos Aires, Kraft, 1941.
48 Miguel Cané. “Aristocracia en América…”, p. 58.
49 Los derechos absolutos son aquellos que corresponden a todos los seres humanos por el hecho de serlo. Son, por definición, anteriores y superiores a toda normativa legal creada por los hombres.
50 La Constitución Nacional en Documentos de la conformación…. Resaltado nuestro. Aunque sin formar parte de la Confederación, la Constitución del Estado de Buenos Aires señalaba lo mismo en su artículo 146: “Todos los habitantes del Estado son iguales ante la ley; y ésta, bien sea penal, preceptiva, permisiva o tuitiva, debe ser una misma para todos.”
51 Ver Bartolomé Clavero. Razón de Estado…, p. 116; Pamela Cacciavillani. Celebrar lo imposible…, pp. 22 y ss.
52 Ver Pio Caroni. Escritos sobre la codificación…; y Lecciones de Historia….
53 Pio Caroni. Escritos sobre la codificación…, pp. 46–47.
54 Ver Juan Bautista Alberdi. “Sistema rentístico de la Confederación Argentina” en Id.: Obras completas de Juan Bautista Alberdi. 8 tomos. Buenos Aires, Imprenta La Tribuna, 1886-1887, T. IV, pp. 143–494.
55 Ver Juan Bautista Alberdi. “Sistema rentístico…”, p. 150.
56 Juan Bautista Alberdi. “Sistema rentístico…”, p. 150. Itálicas en el original.
57 Juan Bautista Alberdi. “Sistema rentístico…”, pp. 210–211. Itálicas en el original.
58 Juan Bautista Alberdi. “Sistema rentístico…”, p. 212.
59 En este sentido resulta importante destacar que la codificación supuso también un cambio en la concepción de la justicia y de la ley. Ver Víctor Tau Anzoátegui. La codificación en la Argentina…; y Bartolomé Clavero. Razón de Estado….
60 Juan Bautista Alberdi. “Sistema rentístico…”, p. 214.
61 Juan Bautista Alberdi. “Sistema rentístico…”, p. 214.
62 La carta de Vélez Sarsfield en Jorge Cabral Texo. Historia del Código Civil…, p. 112.
63 El debate ha sido ampliamente trabajado por la historia del derecho, destacando en particular los argumentos de orden jurídico. Algunas obras que lo abordaron Jorge Cabral Texo. Historia del Código Civil…; Abel Chanetón. Historia de Vélez Sarsfield…; Víctor Tau Anzoátegui. La codificación en la Argentina….
64 Ver Jorge Cabral Texo. Historia del Código Civil…, p. 112.
65 El escrito fue publicado con el título El proyecto de código civil para la República Argentina y las conquistas sociales del Brasil. Carta dirigida a compatriotas y amigos. París, Jouby y Roger Editores, 1868. Seguiremos la paginación del escrito que figura en Juicios críticos….
66 Sobre los argumentos de Alberdi, ver Víctor Tau Anzoátegui. La codificación en la Argentina…; y Abel Chanetón. Historia de Vélez Sarsfield….
67 Juicios críticos…, p. 159
68 Juicios críticos…, p. 160.
69 Sobre el concepto de democracia, Elías Palti. “Democracia” en Noemí Goldman (ed.): Lenguaje y política. Conceptos claves en el Río de la Plata II (1780-1870). Buenos Aires, Prometeo, 2021, pp. 29–42.
70 Ver Víctor Tau Anzoátegui. La codificación en la Argentina….
71 Juicios críticos…, p. 171.
72 El proyecto de Freitas no se sancionó. En este sentido, Alberdi criticaba la idea de que el código pudiera ser expresión del derecho científico. Por otro lado, el uso de modelos o ejemplos era habitual por parte de los juristas.
73 En este sentido también se incorporaba a la crítica el código civil francés, al cual muchos códigos civiles en el siglo XIX tomaron como inspiración. La crítica se refería, a su vez, a una práctica extendida desde mediados del siglo XIX de legislación comparada. Ver Tau Anzoátegui. La codificación en la Argentina….
74 Ver Juicios críticos…, p. 194.
75 Juicios críticos…, p. 172.
76 Juicios críticos…, p. 172–173. Itálicas en el original.
77 Sobre el concepto liberal/liberalismo, ver Fabio Wasserman. “Liberal/liberalismo”, en Noemí Goldman (ed.): Lenguaje y política…, pp. 67–82. Para el concepto libertad, ver Gabriel Entín. “Libertad”, en Noemí Goldman (ed.): Lenguaje y revolución. Conceptos políticos clave en el Río de la Plata (1780-1850). Buenos Aires, Prometeo, 2008, pp. 77–96.
78 Juicios críticos…, pp. 173–174. Itálicas en el original.
79 Juicios críticos…, p. 175.
80 Juicios críticos…, p. 182. El Registro Civil recién sería creado en la década de 1880.
81 Juicios críticos…, p. 206. Itálicas en el original.
82 Ver Juicios críticos…, p. 226 y ss. Ver también Víctor Tau Anzoátegui. La codificación en la Argentina….
83 Juicios críticos…, pp. 226–227.
84 Para Alberdi la idea de código era unitaria y centralista, no apropiados a países con un régimen federal.
85 “El folleto del Doctor Alberdi”, El Nacional 25 de julio de 1868 y La Tribuna, 29 de julio de 1868. Seguimos a continuación la paginación de Juicios críticos….
86 Ver Víctor Tau Anzoátegui. La codificación en la Argentina….
87 Juicios críticos…, p. 244.
88 Juicios críticos…, p. 251. Sobre el concepto de civilización, ver Geneviève Verdo. “Civilización” en Noemí Goldman (ed.), Lenguaje y política…, pp. 13–28.
89 Art. 28, capítulo IV, Título I, Sección II del libro I. En el mismo sentido también los artículos 30, 31 y 32. Proyecto de Código Civil para la República Argentina, Libro Primero. Buenos Aires, Imprenta de la Nación Argentina, 1865.
90 Ver Juicios críticos…, p. 252 y ss.
91 Juicios críticos…, p. 254.
92 Ver Juicios críticos…, p. 50. El título del escrito es “El proyecto de Código del Doctor Vélez Sarsfield”. Fue publicado en cuatros artículos. Los dos primeros en El Nacional, 16 de octubre de 1866 y el 15 de octubre de 1867. Los últimos dos artículos en La Tribuna, 21 de octubre de 1868 y 19 y 20 de noviembre de 1869. El último artículo fue publicado en la Revista de Legislación y Jurisprudencia, Tomo II, Buenos Aires, Imprenta Buenos Aires, 1869.
93 Juicios críticos…, p. 323. El estudio de Alfredo Lahitte “El proyecto de Código Civil”, La Nación Argentina, 30 y 31 de octubre de 1869. Sobre los postulados y argumentos jurídicos de Alfredo Lahitte, ver Víctor Tau Anzoátegui. La codificación en la Argentina….
94 Juicios críticos…, p. 323–324.
95 Juicios críticos…, p. 360.
96 Originalmente la reflexión de López fue publicada con el título “Competencia de los poderes públicos para codificar” en Revista de Buenos Aires, Tomos XIX y XX, Buenos Aires, Imprenta de Mayo, 1869. La revista era dirigida por Miguel Navarro Viola y Vicente Quesada.
97 La posición de Vicente F. López mostró una clara influencia del historicismo y una intención de defender la jurisprudencia tradicional. Ver Víctor Tau Anzoátegui. La codificación en la Argentina….
98 Juicios críticos…, p. 288.
99 Según consideró Tau Anzoátegui, la polémica entre Lahitte y de la Plaza fue la más elevada en términos de las ideas jurídicas.
100 Juicios críticos…, p. 393. De la Plaza rebatió los comentarios de Alfredo Lahitte y Vicente Fidel López con el título de “Contestación a los artículos suscritos por el doctor Vicente Fidel López” y “Un estudiante de derecho”, una extensa serie de artículos publicados en El Nacional entre octubre de 1869 y febrero de 1870.
101 Juicios críticos…, p. 394.
102 Ver Juicios críticos…, p. 394 y ss.
103 Ver por ejemplo el Diccionario editado por Gaspar y Roig. Eduardo Chao. Diccionario enciclopédico de la lengua española. Madrid, Gaspar y Roig, 1853-1855. Disponible en https://apps.rae.es/ntlle/SrvltGUILoginNtlle, Acceso 1 de octubre de 2022.
104 Eduardo Chao. Diccionario enciclopédico….
105 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. 13ª ed. Madrid, Hernando y Cía., 1899. Disponible en https://apps.rae.es/ntlle/SrvltGUILoginNtlle, Acceso 1 de octubre de 2022; Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. 15ª ed. Madrid, Espasa Calpe, 1925. Disponible en https://apps.rae.es/ntlle/SrvltGUILoginNtlle, Acceso 1 de octubre de 2022.
106 Juicios críticos…, p. 42.
107 Juicios críticos…, pp. 77-78. El escrito de Sáez se tituló “Observaciones sobre algunos artículos del proyecto de código civil para la República Argentina” y fue publicado en una publicación suelta a comienzos de 1870.
108 Juicios críticos…, p. 288
109 Ver John Greville Agard Pocock. “Los textos como acontecimientos: reflexiones en torno a la historia del pensamiento político”, en Id.: Pensamiento político e historia. Ensayos sobre teoría y método. Madrid, Akal, 2012, pp. 119–135, acá p. 124.
110 Este aspecto ha sido señalado recientemente por Alejandro Agüero. “Historia del derecho y categorías jurídicas. Un ejercicio de crítica conceptual”, Conceptos Históricos, Vol. 7, N° 11, 2021, pp. 48–61
111 Víctor Tau Anzoátegui. La codificación en la Argentina…, p. 367.
112 Juicios críticos…, p. 253.
113 Ver Juan Bautista Alberdi. “Efectos del sistema federal en la unidad tradicional de legislación civil de las repúblicas de Sud América. Réplica dirigida al autor del proyecto de Código Civil para la República Argentina”, en Id.: Escritos Póstumos. 16 tomos. Buenos Aires, Imprenta Europea, 1895-1901, T. VII, pp. 280–342.
114 Aspecto sobre el que existió amplia coincidencia, tanto por parte de algunos de los juristas que intervinieron en los comentarios, como Alfredo Lahitte, como también por las referencias en los diarios de la época. Ver Víctor Tau Anzoátegui. La codificación en la Argentina….
115 Juan Bautista Alberdi. “Efectos del sistema…”, p. 284.