Estudios Sociales Sobre Derecho y Pena

Perspectiva de género e informes criminológicos

Una mirada obligatoria y necesaria

Larisa Paula Zerbino1

Enviado: 4 de febrero de 2023

Aceptado: 20 de febrero de 2023

El amor que nos negaron

es nuestro impulso para cambiar el mundo.

Lohana Berkins

Resumen

Este artículo pretende abordar la necesaria y urgente aplicación de la perspectiva de género en la confección y análisis de los informes criminológicos. Para ello, haré un recorrido sobre la normativa nacional e internacional en los que se permite encuadrar la obligación del Estado de “mirar” las prácticas y lógicas carcelarias con perspectiva de género e interseccionalidad. Por último, profundizaré acerca de la importancia de los informes criminológicos en la vida intramuros de una persona privada de libertad y la cristalización de ello, en la confección de los mismos.

palabras clave: género; mujeres; personas trans; cárcel; informes criminológicos.

Abstract

This article aims to approach the necessary and urgent application of the gender perspective in the preparation and analysis of criminological reports. To do so, I will review the national and international regulations that allow me to frame the State’s obligation to “look at” prison practices and logics with a gender and intersectionality perspective. Finally, I will delve into the importance of criminological reports in the intramural life of a person deprived of liberty and the crystallization of this, in the preparation of the same.

keywords: gender; women; transgender; prison; criminological reports.

Introducción

En el presente artículo, realizaré una aproximación o análisis preliminar sobre la obligatoria y necesaria aplicación de la perspectiva de género en los informes criminológicos. Para ello, realizaré un breve recorrido sobre la normativa específica que sostiene la obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva de género en todo ámbito del Estado, en consecuencia en la cárcel y sus prácticas cotidianas.

Mucho se le ha reprochado al derecho, y a su práctica, la lejanía entre las normas y las realidades que las personas atraviesan, ello no hace más que tornar los derechos y el acceso a ellos en algo abstracto. Nosotras, las mujeres, le reprochamos al derecho esa falsa igualdad, la igualdad androcentrista que no solo no reconoce nuestros derechos sino que tampoco reconoce nuestras vulnerabilidades.

En ese sentido, la lucha de los movimientos feministas se ha ido colando en las políticas públicas. Tan necesariamente ha llegado a las políticas públicas penitenciarias y a las prácticas cotidianas del contexto de encierro, que se han observado avances, pero al ser un cambio cultural no es radical y aún necesita profundizar.

Como todo proceso histórico y lento, estas “filtraciones” y “transformaciones” del entendimiento cotidiano están envueltos de avances y retrocesos. En ese sentido, resulta imprescindible detenernos y analizar porque es de suma importancia que los informes criminológicos sean elaborados y analizados con perspectiva de género.

¿Acaso el desarrollo de la vida intramuros impacta de la misma forma en mujeres, diversidades y varones?, y si ese impacto es diferencial, las herramientas que evalúen técnicamente el desarrollo de la vida intramuros, ¿deberían tener en cuenta esas diferencias? Mi respuesta es sí y aquí explico cuáles son mis fundamentos para sostenerlo.

La obligación estatal de la aplicación de la perspectiva de género

Mucho se ha dicho sobre la “perspectiva de género”. Este concepto, engloba el entendimiento sobre qué es el género y si se trata de una categoría de análisis. Si bien no es el objeto de este artículo discutir sobre ello, es importante mencionarlo. La perspectiva de género es un concepto que ha ido evolucionando. Las conclusiones convenidas del Consejo Económico y Social de la ONU de 1997, definen la incorporación de una perspectiva de género como:

El proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en todos los sectores y niveles. Es una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad. El objetivo final es lograr la igualdad (sustantiva) entre los géneros.2

Así, la organización “ONU Mujeres” de Naciones Unidas que se dedica a la promoción de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres, sostiene que alcanzar la igualdad de género es el objetivo de desarrollo general y a largo plazo, mientras que la incorporación de perspectiva de género es un conjunto de enfoques específicos y estratégicos así como procesos institucionales que se adoptan para alcanzar ese objetivo. Es decir, puede pensarse como una herramienta transformadora e integradora de las políticas públicas, normas, prácticas y etc.

Asimismo, con la mayor visibilización de las experiencias de las mujeres, el concepto se adaptó y modificó, a la vez que surgieron otras definiciones que indicaron que la perspectiva de género es una forma de ver y comprender la sociedad que permite identificar y visibilizar las relaciones de poder entre los géneros, como así también cuestionar la discriminación, las desigualdades y la exclusión de las mujeres y diversidades.

En esa línea, Butler (2007, p. 61) afirma que el género, como categoría de análisis, es considerada como:

una perspectiva relacional o contextual que señala que lo que “es” la persona y, de hecho, lo que “es” el género siempre es relativo a las relaciones construidas en las que se establece. Como un fenómeno variable y contextual, el género no designa a un ser sustantivo, sino a un punto de unión relativo entre conjuntos de relaciones culturales e históricas específicas.

Pero, a su vez, para entender las diferentes relaciones de poder, las opresiones y desigualdades estructurales, es necesario analizar la categoría género junto con la clase, la raza, y el sexo; es decir, lo que conocemos como enfoque interseccional.3 En el marco de ese enfoque debemos preguntarnos si el impacto del contexto de encierro afecta de la misma forma a una mujer, a una mujer lesbiana, a una mujer migrante, a una mujer afrodescendiente o una mujer pobre.

La perspectiva de género, entonces, implica repensar todos los espacios estatales y las políticas públicas con el objetivo de terminar con las desigualdades de género. Consecuentemente, la transversalización de la perspectiva de género en las políticas públicas tiene dos aspectos: el primero es hacia adentro y el segundo, hacia afuera de las instituciones. Es decir, hacia adentro en cuanto al funcionamiento y organización de la institución y hacia afuera, en la planificación y ejecución de las políticas. De esta manera, la aplicación de la perspectiva de género en la política penitenciaria conlleva profundizar este análisis en las instituciones, como por ejemplo en el Servicio Penitenciario Federal y sus órganos internos, lo que también implica las prácticas y lógicas de la institución carcelaria.

En este orden de ideas, debemos afirmar que la aplicación de la perspectiva de género no es una cuestión discrecional, sino una obligación asumida por el Estado. Esta obligación surge, a nivel internacional, de la Convención de las Naciones Unidades sobre la eliminación de todas las formas de discriminación (CEDAW);4 y a nivel nacional, de la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.5

En consecuencia, las obligaciones asumidas por nuestro país, mediante la ratificación y jerarquización constitucional de normas de derecho internacional en materia de derechos humanos, nos exigen generar cambios en nuestra política penitenciaria y al interior de las cárceles. Ello no solo implica la reafirmación de la igualdad de género frente a los derechos, sino en la incorporación de medidas que los Estados deben llevar a cabo con el fin de cumplir con los requisitos establecidos en dicho instrumento jurídico. Del fines normativos de garantizar las obligaciones asumidas por el Estado surge el deber de asumir el concepto de “perspectiva de género” en esta materia.

También la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 1994, conocida como la Convención Belém Do Pará, impone la necesidad de garantizar la aplicación de la perspectiva de género.6 Específicamente, esta Convención reconoce los patrones socioculturales y las relaciones históricamente desiguales que han generado la violencia contra la mujer en todas sus formas. Asimismo, la jurisprudencia internacional de la CIDH, en los fallos “Campo algodonero (González vs México)”7 y “Caso Loayza Tamayo vs Perú”,8 resalta la importancia y obligatoriedad de este principio. En conclusión, se debe pensar la perspectiva de género como una pauta interpretativa constitucional.

Como se mencionó, a nivel nacional el Estado se comprometió a darle cumplimiento a las obligaciones asumidas mediante la ley 26.485, en concordancia con muchas otras leyes nacionales que reconocen y hacen efectivos derechos para las mujeres y diversidades. Como por ejemplo, la Ley de Identidad de género, de Cupo laboral trans, la Asignación Universal por Hijo y Asignación Universal por Embarazo y Ley Micaela, entre otras. Esta última, específicamente, cobra vital importancia pues obliga a quienes forman parte de los distintos poderes y agencias que integran el Estado a capacitarse en cuestiones de género y diversidad.

En relación a las mujeres y diversidades privadas de libertad, la normativa internacional y nacional aplicable remarca la necesidad de observar las necesidades específicas. Así, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), sostiene que las mujeres encarceladas deben recibir capacitación profesional y que el acceso a los programas laborales y de estudios deben ser igualitarios, como también el acceso al deporte y la recreación. También afirma el derecho al acceso a material informativo sobre cuestiones de salud, incluida la reproductiva.

Las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, conocidas como Reglas de Bangkok9 y las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad.10 A nivel local, tenemos las recomendaciones del Comité Nacional de Prevención de la Tortura y del Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles (VI/2016),11 que también son instrumentos que deben ser aplicados para garantizar el acceso a derechos de las mujeres y diversidades privadas de libertad, y que remarcan la necesaria perspectiva de género para ello.

La Convención Belém do Pará, establece que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia y que toda mujer privada de libertad se encuentra en estado de vulnerabilidad a la violencia. En tanto que las Reglas de Bangkok establecen las necesidades especiales de las mujeres privadas de libertad para lograr en lo sustancial la igualdad entre los sexos.

Asimismo, los Principios de Yogyakarta (2006), sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, recogen una serie de postulados relativos a la orientación sexual e identidad de género, con la finalidad de guiar la interpretación y aplicación de las normas del derecho internacional de los Derechos Humanos de las personas lesbianas, gays, bisexuales y transexuales (LGBT). Estos principios sostienen que debe prestarse especial atención a las mujeres que ingresan a la cárcel y que denuncian abusos o violencia anterior, y que debe darse acceso inmediato al apoyo psicológico. Seguidamente, hace hincapié en el acceso a higiene personal, el derecho a ser atendida por una profesional médica del mismo sexo, la salud mental, el VIH, el consumo problemático y a la situación de vulnerabilidad de las mujeres extranjeras. Finalmente, agrega que el personal penitenciario debe estar capacitado en cuestiones de género.

Por último, las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, acogidas por la acordada 5/2009 de la Corte Suprema de Justicia, establecen que el género y la privación de libertad constituyen, inexorablemente, condiciones de vulnerabilidad. Es decir, como una de las condiciones que determinan la desigualdad en el ejercicio y el acceso a derechos, y en ese camino sostiene que debe evitarse la revictimización y actuar interdisciplinariamente.

De lo mencionado sucintamente aquí, vemos que existen variadas herramientas jurídicas que abordan las obligaciones asumidas por el Estado, que indefectiblemente nos exigen la aplicación de una perspectiva de género en todo el ámbito estatal, por lo que la política penitenciaria ni, en su defecto, nuestras cárceles quedan exentas de ello.

3. Barajar y dar de nuevo: repensar la cárcel y sus dinámicas

Desde fines de la década de 1970, las criminólogas e investigadoras feministas vienen trabajado arduamente para visibilizar los procesos de criminalización de las mujeres en la región, como también para exponer no solo el aumento sostenido de la población penitenciaria femenina, sino también para destacar la voz de las mujeres que transitan el contexto de encierro.

Sucintamente, las estadísticas regionales son una sobrada muestra de que la criminalización de las mujeres en la región, sobre todo por los delitos relacionados a la droga, se ha mantenido en ascenso desde los últimos treinta años y con ello la necesidad imperiosa de rescatar las experiencias de las mujeres desde el conocimiento situado. La denuncia o la protesta sobre la criminalización femenina en la región fue parte del desarrollo académico de criminólogas como Rosa del Olmo, Lolita Aniyar de Castro y Carmen Antony, dando lugar a la aparición con fuerza de la criminología feminista latinoamericana.

Estas criminólogas explican que desde la década de 1980, la corriente de criminología crítica del continente se olvidó de integrar a las mujeres relacionadas al delito en su análisis, y que claramente ello no fue casual, sino que forma parte de la invisibilización deliberada de los derechos de las mujeres (Del Olmo, 1997). Adentrados los años 90, se comenzaron a estudiar otras aristas relacionadas con la criminalización femenina en la región. Entre estas, la necesidad de poner a la mujer encarcelada en la agenda de los Estados, con el objeto de abandonar la investigación de la delincuencia femenina desde una mirada androcentrista (Lagarde, 1990). Hacia el año 2000, las investigaciones en torno a la criminalidad femenina comenzaron a centrarse en los procesos de criminalización de las mujeres en Latinoamérica, pues las estadísticas de mujeres privadas de libertad crecieron año a año sin descanso. En México, Azaola (2005) resaltó en su investigación etnográfica que en cárceles de mujeres aún son predominantes las perspectivas biologicistas y psicologistas que sustentan los sistemas penitenciarios.

Otras investigaciones se basaron en el vínculo entre la criminalización de las mujeres y los delitos relacionados al microtráfico y transporte de estupefacientes. En Ecuador, la investigadora Coba (2001 y 2004) enfatizó que las mujeres que se insertaban en estas actividades se encontraban inmersas en la crisis de la producción campesina y el comercio informal. A mediados de los años 2000, los estudios relacionados a la criminalidad femenina comenzaron a profundizar en los aspectos relacionados a la criminalización y el género, y posteriormente sobre el impacto diferenciado de la privación de libertad y la cárcel respecto de las mujeres. Las rupturas socioeconómicas, la disrupción de los hogares y el aumento de mujeres jefas de familia (feminización de la pobreza) se incrementó, lo que generó que la posibilidad de las actividades ilícitas, como el narcomenudeo, sea un camino de acceso a la independencia económica (Coba, 2004; Torres, 2008) y parte de sus estrategias para la subsistencia económica de sus hogares (Torres, 2013; Maqueda Abreu, 2014). Por otra parte, la criminología latinoamericana ha hecho esfuerzos para visibilizar el impacto diferenciado de la privación de libertad en las mujeres, y cómo ello es producto de falta de políticas públicas acordes a sus necesidades.

De esta forma, el castigo en las cárceles femeninas sigue ligado al reafianzamiento de las características de la buena mujer, la buena madre, la buena esposa y la buena ciudadana (Juliano, 2009). Sumado a ello, también se trasluce la invisibilización histórica de dicho fenómeno en conjunción con la carencia de políticas públicas acordes, colocan a las mujeres presas de todo el continente en una situación dramática (Almeda, 2017). En ese contexto sociohistórico, la necesidad de poner este tema en la agenda de los Estados se volvía evidente. Ahora bien, como expliqué anteriormente, el encierro genera un impacto diferencial entre hombres, mujeres y diversidades. Este impacto alcanza diversos aspectos de la vida en prisión de mujeres y personas trans, como también las dinámicas vitales de quienes sostienen en el medio libre los aspectos de cuidados de las familias que quedan afuera. A su vez, impacta en la distancia de los penales de los lugares de origen de las detenidas y de los hijos e hijas, la arquitectura penitenciaria, la atención sanitaria, la oferta educativa, recreativa y laboral, incluido el régimen de progresividad. Son las mujeres quienes casi exclusivamente se ocupan de la tarea del cuidado y del sostén material de sus familias. La separación de sus familias implica que la detención impacta y agrava directamente la vida cotidiana de las mujeres detenidas.

Ello también se evidencia en las dinámicas de la lógica carcelaria, de forma tal que:

las relaciones entre el género y la lógica patriarcal trascienden los muros y las mujeres son empujadas a cumplir roles que han sido históricamente impuestos. Dentro de la cárcel, ello no es diferente, por lo contrario, se acentúan los roles estereotipados. En consecuencia, se observa un impacto diferencial del castigo y se ejemplifica a través de la oferta de actividades laborales y educativas estereotipadas, de reglas implícitas de cómo maternar (ser una buena madre) y formas de relacionarse con el contexto carcelario, entre otras tantas. (Zerbino, 2022, p. 159)

Es entonces que si la lógica patriarcal trasciende los muros y las dinámicas carcelarias se acentúan los roles estereotipados, y se verá también reflejado en el “quehacer” penitenciario. Ello, nos empuja indefectiblemente a asumir que la adopción de la perspectiva de género implica abandonar la falsa igualdad androcentrista de las leyes y las normas, en general, y las del contexto de encierro en particular, enraizando así las desigualdades de los derechos de las mujeres y diversidades. La perspectiva de género parte, entonces, de reconocer las desigualdades existentes entre los géneros, que se cristalizan en las leyes y dinámicas carcelarias, debiéndose adoptar medidas y herramientas para eliminarlas.

4. Los informes criminológicos, una herramienta clave

Comencé este artículo recalcando la importancia de la aplicación de la perspectiva de género en todos los ámbitos. No solo para abordar la política penitenciaria, sino también en el “quehacer” penitenciario, en sus prácticas y dinámicas: “el cómo se hacen las cosas”; es decir, el “habitus” penitenciario. Y ese “quehacer”, debe estar atravesado por la obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva de género, de acuerdo a lo establecido en los instrumentos normativos nacionales e internacionales vigentes en nuestro territorio. Ello también, entre otras cosas, para la confección y análisis de los informes criminológicos y su influencia en el régimen de progresividad.

El fin/objetivo de este régimen se desprende del fin único de la aplicación de la pena privativa de libertad: la resocialización. Dado que lo personal es político, considero necesario abandonar las teorías “re” para repensar estos términos en clave de integración post penitenciaria, y desde el momento inicial que una persona ingresa a una unidad carcelaria.

Dicho esto, tanto el art. 1° de la Ley 24.660 como los instrumentos internacionales que integran el bloque de soft law coinciden en que el fin de la pena es la resocialización. Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, adoptados por la CIDH (Resolución 1/08),12 sostiene que “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados; la resocialización y reintegración familiar”. Por otra parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela),13 adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Ginebra, 1955), mencionan las características que debe adoptar el tratamiento penitenciario, señalando que “no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella”; debiéndose realizar:

gestiones a fin de proteger, en cuanto ello sea compatible con la ley y la pena que se imponga, los derechos relativos a los intereses civiles, los beneficios de los derechos de la seguridad social y otras ventajas sociales de los reclusos.

En ese sentido, el art. 1° de la Ley 24660 (modificada por ley 27.375) reza que la pena:

en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto. El régimen penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.

Entonces, para alcanzar ese fin último de la resocialización, la persona condenada debe someterse a un camino progresivo –régimen de progresividad– por el que transita varias fases y periodos establecidos por la Ley de Ejecución penal (24.660) y el Decreto 18/97 de disciplina de los internos. En ese sentido, de la interpretación armónica de los art. 6 y 7 de dicha ley y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, debe considerarse como condición del debido proceso de la ejecución de la pena “que la evolución favorable del condenado debe ser requerida con estricta relación a los medios otorgados por el servicio penitenciario, siendo este el que tiene competencia exclusiva para la realización del objetivo de la ley” (Vacani, 2018, p. 39).

Estas fases y períodos son los de observación y tratamiento que, a su vez, se basa en tres etapas: socialización, consolidación y confianza, período de prueba y período de libertad condicional. Para el avance a cada una de estas etapas, el/la condenado/a es evaluado por la junta criminológica de la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado/a, que es la que le “otorga una calificación” de conducta y concepto (conf. arts. 12 y ss. de Ley 24.660).

La conducta, será entendida como la observancia de las normas que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento y el concepto la ponderación personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social. Esa evaluación se consigna en un informe donde se analiza el desarrollo del/la condenado/a en diferentes “áreas” –trabajo, educación, psicología, seguridad, salud– y como resultado se dictamina si cumplió con los objetivos de cada área y se le otorga así el puntaje para la conducta y el concepto.

Los informes criminológicos, entonces, son la evaluación realizada por el organismo técnico criminológico respecto del desarrollo de la vida intramuros del/la condenado/a. Esta evaluación se realiza cada tres meses, es decir que en ese período de tiempo se evalúa si el/la condenado/a desarrolló los objetivos impuestos al comenzar su condena, con el fin de “resocializarse”. La importancia de los informes en el régimen de progresividad radica en ser la llave para que el/la condenado/a avance en el régimen y alcance la posibilidad de incorporarse a los institutos liberatorios.

En ese sentido, si las mujeres sufren el impacto del encierro de diferente forma a los hombres, se tiñe el desarrollo de su vida carcelaria, por ende, la confección y el análisis de los informes criminológicos no solo deben ser diferentes, sino que debe tener en cuenta la historicidad de la persona condenada, las necesidades específicas del género y respetar la obligatoria aplicación de la perspectiva de género en su confección.

Un ejemplo de ello es el caso de Tori,14 una mujer trans condenada a 4 años y 6 meses por el delito previsto en el art. 5 de la Ley 23.737. Desde su ingreso a la unidad penitenciaria, Tori observó con esfuerzo los reglamentos carcelarios; sin embargo, al confeccionarse los informes criminológicos su evaluación en el área laboral era no favorable, y se consignó que no cumplía con los objetivos de dicha área. En los fundamentos de los responsables del área, luego sostenidos por el consejo criminológico, se aseguraba que Tori “no posee cultura del trabajo. Se le dificulta cumplir con las reglas propias de la actividad laboral”. Este ejemplo ilustra de sobremanera la carencia de perspectiva de género en la confección de los informes criminológicos. ¿Podemos analizar de la misma manera el desarrollo de la vida intramuros de una mujer cis, una mujer trans y un hombre? ¿Las mujeres cis, las mujeres trans y los varones tienen las mismas herramientas para el cumplimiento de las reglas del orden carcelario y el desarrollo de los objetivos impuestos? Claramente no. Tori es una mujer trans de 35 años que nunca accedió a un trabajo formal, por lo que difícilmente haya desarrollado “cultura de trabajo”.

Un informe criminológico con perspectiva de género hubiera integrado al análisis interseccional la historicidad de las vulnerabilidades sufridas por el colectivo LGTB IQ +, con el objeto de no reproducir y profundizar las desigualdades estructurales.

Variadas investigaciones ilustran los procesos de criminalización de las mujeres trans, sobre todo en aquellos delitos relacionados a la oferta de sexo en el espacio público y la comercialización de estupefacientes. Las vulneraciones sufridas por el colectivo LGTBQ+ muestran que el promedio de vida de las mujeres trans es de 35 a 40 años, por la exposición a enfermedades graves debido a su expulsión del sistema de salud, como también de sus familias o redes de contención. A su vez, difícilmente tuvieron acceso a la educación ni al mercado laboral formal, siendo empujadas al mercado laboral informal o a la venta de estupefacientes como medio de supervivencia.

En este contexto, la historicidad del colectivo al que Tori pertenece debe tenerse como información primordial al momento de la confección de los informes criminológicos. Las necesidades de las mujeres y diversidades deben ser tenidas en cuenta y evaluadas seriamente en el régimen de progresividad, para evitar una sobrevulneración de derechos y discriminación.

Bella es otra mujer trans, a quien durante toda su condena han llamado por su nombre de varón y no por su nombre autopercibido. Esta situación de discriminación constante, culminaba en discusiones con la celadora, posterior imposición de sanciones y por supuesto malas calificaciones en los informes criminológicos.

Lo cierto es que la Ley de Identidad de género (26.743) establece en su art. 1°:

Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.15

Hasta aquí, podemos ver cómo se ha incumplido esta norma, como también la Ley Micaela, pero también se ha “transmitido” dicha situación en los informes criminológicos, sin ningún análisis de las necesidades diferenciales respecto de las personas trans. Las sanciones impuestas a Bella se derivaban de la inobservancia por parte de la autoridad penitenciaria de las normas que garantizan la identidad de género y no discriminación.

Podemos encontrar variados ejemplos de ello, de cómo la falta de perspectiva de género, no solo en la confección de los informes criminológicos sino en el análisis de la vida intramuros de las personas condenadas, afectan de forma negativa y discriminatoria en el desenvolvimiento de un “régimen progresivo”, acorde con el fin que la pena debe tener: la reintegración comunitaria de las personas condenadas.

Finalmente, no podemos desconocer que las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans, intersex y no binarios, integran un grupo vulnerado con altos índices de padecimiento de violencia y con importantes barreras en el acceso a derechos, en base a pretextos basados en su orientación sexual, identidad y/o expresión de género.

En ese sentido, la CIDH afirmó que se trata de “personas que han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales”.16 Es decir que históricamente este colectivo vulnerado ha sufrido la falta de vivienda, la exclusión de la educación y la salud, lo que se materializa en la corta expectativa de vida. Y es por lo que, en definitiva, deben valorarse con perspectiva de género los informes criminológicos cuando se trate de mujeres y personas trans condenadas, atendiendo a su historicidad y a las exclusiones sufridas con anterioridad a la condena que cumplen. La realidad, los trayectos de vida, las experiencias de las mujeres y personas trans, nos llaman a no mirar su paso por la cárcel como una foto, como algo disociado de las vidas pasadas y de los motivos que las llevaron a esa situación.

En ese sentido, el Estado llega tarde a la vida de las mujeres pobres y vulnerables, al igual que a la de las personas trans. Pero si llega, alguna vez, debe respetar las obligaciones asumidas que implican respetar la aplicación de la perspectiva de género en todos los ámbitos estatales.

5. Algunas conclusiones precipitadas

Las líneas anteriores son solo una aproximación a algunos análisis que devendrán con más profundidad. La perspectiva de género y su correcta aplicación ha de interpretarse como la herramienta necesaria para abandonar estereotipos heteronormativos que no coadyuvan a eliminar la discriminación contra las mujeres y diversidad, menos aún a eliminar las desigualdades. Por ello, la obligatoria aplicación de esta nos obliga a repensar categorías dogmáticas, jurídicas en el proceso penal, en el régimen de ejecución penal y prácticas del hacer penitenciario. En ese sentido:

esto debería permitirnos reflexionar acerca de las consecuencias de un abordaje jurídico en un campo donde las reglas son conocidamente masculinas, liberales, abstractas, universales, jerarquizantes y pretendidamente neutrales e imparciales. Esto significa que cualquier análisis de la normativa y de la jurisprudencia aplicable a mujeres y disidencias sexuales en infracción de la ley penal debe ser leído en un sentido crítico para comprender el papel que juega la criminalización de estas mujeres y disidencias en la reproducción de sus propias condiciones de opresión. (Monte, 2019, p. 6)

El reflejo de la vida intramuros en los informes criminológicos, no puede ser disociado de la historicidad de las mujeres y diversidades, de las vulnerabilidades sufridas antes y durante del encierro carcelario. El único camino posible es el de seguir valorizando y visibilizando las voces de las mujeres y diversidades con el fin de diseñar políticas públicas acordes a sus experiencias. La aplicación de una mirada respetuosa del género no solo es una deuda del Estado, sino también del régimen democrático que ordena un Estado democrático de Derecho. Dicho reforzamiento, no solo exige mayor capacitación en género y diversidades, si también la eliminación de estereotipos de género que no se corresponden con la realidad de las mujeres y personas trans.

Por otro lado, los/las operadores/as judiciales, como de otras agencias del Estado, deben observar con atención si todas aquellas herramientas normativas que amplían y reconocen los derechos de las mujeres y diversidades se cumplen y si no es así, deben garantizar que así sea. La vida intramuros tiene como garante al Estado.

Ampliar, observar, sacudir estructuras, comprender vulnerabilidades, es ahí donde radica el camino para lograr que las deudas del Estado y la sociedad puedan comenzar a saldarse.

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Vacani, P. (2018). El principio de progresividad en la individualización de la pena durante su ejecución penitenciaria. Revista Pensamiento Penal. https://www.pensamientopenal.com.ar/comentadas/46917-articulos-6-y-7-regimen-progresivo

Zerbino, L. (2021). Mujeres presas y paradojas. Una lectura posible desde las categorías analíticas de Joan Wallach Scott. Prólogos. Revista de Historia, Política y Sociedad, XIII. Dossier: Poder, derecho y confinamiento. Distinciones teóricas y prácticas en el campo carcelario. Conte, D. y Nogueira, G. (compiladores). http://www.prologos.unlu.edu.ar/?q=node/19


1 Abogada (UBA). Doctoranda en Ciencias Sociales, Instituto de Desarrollo Económico y Social (IDES-UNGS), Los Polvorines, Provincia de Buenos Aires. Secretaria General de la Asociación Pensamiento Penal. Defensora Auxiliar MPD CABA. Co-coordinadora del Equipo de Trabajo de la Asociación Pensamiento Penal en los Comités de Prevención y Solución de Conflictos del SPB. larizerb@gmail.com

2 https://www.unwomen.org/es/how-we-work/un-system-coordination/gender-mainstreaming

3 Interseccionalidad, se refiere a la interacción entre el género, la raza y otras categorías de diferenciación en la vida de las personas en las prácticas sociales, en las instituciones e ideologías culturales. Interacciones visibilizadas en términos de poder (Crenshaw, 1998).

4 Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, del 18 de diciembre de 1979. https://www.ohchr.org/sites/default/files/cedaw_SP.pdf

5 Sancionada el 11 de marzo de 2009. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/150000-154999/152155/norma.htm

6 Aprobada el 6 de septiembre de 1994 por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-61.html

7 “Gonzales y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf

8 “Loayza Tamayo Vs. Perú” Sentencia de 17 de septiembre de 1997. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf

9 Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de marzo de 2011. https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Bangkok_Rules_ESP_24032015.pdf

10 Aprobadas en la Cumbre Judicial Iberoamericana en Brasilia el 6 de marzo de 2008. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf

11 Aprobada el 24 de mayo de 2016. https://sistemacontrolcarceles.gob.ar/wp-content/uploads/2016/12/Recomendaci%C3%B3n-VI-mujeres.pdf

12 https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/mandato/basicos/principiosppl.asp#:~:text=Las%20persona s%2 0privadas%20de%20libertad%20tendr%C3%A1n%20derecho%20a%20la%20libertad,p%C3%BAblicas%2C%20y%20para%20preservar%20el

13 https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Nelson_Mandela_Rules-S-ebook.pdf

14 Los nombres de las mujeres trans son ficticios para resguardar su identidad. Los casos son reales y fueron asistidos por mi persona mientras ejercí como funcionaria en la Secretaria Letrada de Ejecución de la Pena del MPD CABA.

15 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/195000-199999/197860/norma.htm

16 “Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas” resuelto el 24 de febrero de 2012. https://www.corteidh.or.cr/tablas/fichas/atalariffo.pdf