Violencia institucional de género. Detenciones flagrantes de mujeres cis y trans en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Larisa Paula Zerbino1

Asociación Pensamiento Penal, Argentina.


Recibido
: 27 de octubre de 2024

Aceptado: 23 de diciembre de 2024

Resumen

En el presente artículo nos aproximaremos a la situación de violencia de género institucional a las que son sometidas las mujeres cis y trans que son detenidas en el proceso de flagrancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La creciente criminalización como muestra de la policita criminal del territorio porteño y el operativo de orden y limpieza de la Ciudad, han intensificado no solo la cantidad de detenciones de las personas que “molestan” en el paisaje urbano sino que se han retrotraído los mecanismos de protección hacia las mujeres cis y trans. Las mujeres cis y trans, las que están en situación de calle, las trabajadoras sexuales y aquellas que ejercer un trabajo informal son el eslabón más débil de una violencia institucional de género que esta tolerada por la práctica policial y judicial.

PALABRAS CLAVES: mujeres cis; mujeres trans; género; violencia institucional; comisarías.

Abstract: “Institutional gender violence: flagrant detentions of cis and trans women in the Autonomous City of Buenos Aires”

In this article, we will approach the situation of institutional gender violence faced by cis and trans women who are detained during the flagrancy process in the Autonomous City of Buenos Aires. The increasing criminalization, as a demonstration of the criminal policy of the city and the cleanliness and order operation, has not only intensified the number of detentions of people who "disturb" the urban landscape but also has regressed the protection mechanisms for cis and trans women. Cis and trans women, those who are homeless, sex workers, and those who work in informal jobs are the weakest link in a chain of institutional gender violence tolerated by police and judicial practices.

KEYWORDS: cis women, trans women, gender, institutional violence, police stations.

1. Introducción

El 27 de febrero de este año los diarios nacionales y las redes sociales se hicieron eco de un anuncio esperado, el presidente Milei prohibiría el uso del lenguaje inclusivo y “todo lo referente a la perspectiva de género”.2 Meses más tarde, en la Asamblea General de las Naciones Unidas, Argentina votó en contra de intensificar los esfuerzos para erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas.3 Diría que nada de estos anuncios nos sorprende, pues si hacemos un análisis de la violencia que se propaga en este gobierno liberal, porque acaso iban a estar exceptuadas las mujeres y las niñas. Sin embargo, más allá del discurso político y del trato banal que se les otorga a las violencias, estas posiciones adoptadas por el Estado resultan un lamentable retroceso para la lucha feminista –y de los movimientos sociales que forjan la lucha desde las bases– que aquello que fue puesto en la letra de la ley sea avasallado sin más.

Ahora bien, luego de esa breve introducción, el presente trabajó aborda muy sucintamente la situación de las detenciones flagrantes de las mujeres cis y trans en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la carencia de perspectiva de género en las primeras horas de detención, pero para ello y aunque resulte repetitivo he de mencionar que hablamos cuando hablamos de perspectiva de género y porque es tan necesaria su aplicación.

2. ¿Perspectiva de género sí o no?

Irónicamente el título de este acápite nos permite aclarar que la perspectiva de género no es una opción sino una obligación estatal, que ha sido receptada por nuestra Constitución Nacional. En primer lugar, podemos decir que el concepto “perspectiva de género”, surge de las “Conclusiones convenidas 1997/2” del Consejo Económico y Social de la ONU, que la define en el punto “I. Conceptos y Principios; A. Definición del concepto de incorporación de la perspectiva de género”:

La incorporación de la perspectiva de género es el proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en todos los sectores y a todos los niveles. Es una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad. El objetivo final es lograr la igualdad entre los géneros. (p. 24)4

“ONU-Mujeres”5 sostiene que alcanzar la igualdad de género es el objetivo de desarrollo general a largo plazo, mientras que la incorporación de perspectiva de género es un conjunto de enfoques específicos y estratégicos así como procesos institucionales que se adoptan para alcanzar ese objetivo. Es decir, puede pensarse como una herramienta transformadora e integradora de las políticas públicas, normas, prácticas y etc. (Zerbino, 2023).

Asimismo, con el tiempo, el concepto se adaptó y surgieron otras definiciones que indican que la perspectiva de género es una forma de ver y comprender la sociedad, que permite identificar y visibilizar las relaciones de poder entre los géneros, como así también permite cuestionar la discriminación, las desigualdades y la exclusión de las mujeres y diversidades. Pero a su vez, para lograr entender las diferentes relaciones de poder, las opresiones y desigualdades estructurales, es necesario poder analizar la categoría “género” junto con la clase, la raza, y el sexo, es decir lo que conocemos como el “enfoque interseccional” (Zerbino, 2023).6 La perspectiva de género entonces, implica repensar todos los espacios y las prácticas estatales, las políticas públicas, repensar el campo penal y repensar los procedimientos legales, entre los cuales está la flagrancia.

En este orden de ideas, y para responder la pregunta que contiene el título, debemos comenzar con la afirmación de que la aplicación de la perspectiva de género no es una cuestión discrecional sino una obligación asumida por el Estado. Ello surge de diversos instrumentos internacionales como también de la jurisprudencia de la CIDH. Entre la normativa internacional podemos mencionar la “Convención de las Naciones Unidades sobre la eliminación de todas las formas de discriminación” (CEDAW);7 a nivel nacional la ley 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”;8 y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la ley 4203.9 En consecuencia, las obligaciones asumidas por nuestro país, mediante la ratificación y la jerarquización constitucional de normas de derecho internacional de los derechos humanos, obligan a generar cambios, entre otras cosas, en el proceso penal (desde que una persona es detenida hasta que agota la pena impuesta). Esto no solo implica la reafirmación de la igualdad de género frente a los derechos, sino en la incorporación de medidas que los Estados deben llevar a cabo, con el fin de cumplir con los requisitos establecidos en dicho instrumento jurídico. De estos fines normativos, para garantizar las obligaciones asumidas por el Estado, es que surge el concepto de “perspectiva de género” (Zerbino, 2023).

Otros instrumentos normativos, como la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” o la “Convención Belém Do Pará10 de 1994, también infieren la necesidad de garantizar la aplicación de la perspectiva de género. Específicamente, la “Convención Belém Do Pará” lo efectúa a través del reconocimiento de patrones socioculturales y las relaciones históricamente desiguales han generado la violencia contra la mujer en todas sus formas. Asimismo, en la jurisprudencia internacional, a partir de los fallos de la CIDH: “Campo algodonero (González vs México)”;11 “Caso Loayza Tamayo vs Perú”;12 “Manuela vs El Salvador”;13 y en “Vicky Hernández vs Honduras”,14 se resalta la importancia y obligatoriedad de este principio.

Como ya se dijo aquí, a nivel nacional el Estado se comprometió a darle cumplimiento a las obligaciones asumidas mediante la ley 26.485, en la que se enmarcan otras leyes nacionales que reconocen y hacen efectivos los derechos de las mujeres y diversidades; por nombrar algunas, la ley de identidad de género, cupo laboral trans, asignación universal por hijo y asignación universal por embarazo, ley Micaela y etc. Esta última, de modo específico cobra vital importancia porque obliga a quienes forman parte de las distintas agencias del Estado a capacitarse en cuestiones de género y diversidad (Zerbino, 2023).

Hasta aquí, entonces, expusimos breves explicaciones que nos permiten identificar de dónde surge la obligación estatal en cuanto a la aplicación de la perspectiva de género; normativa acogida por nuestro país y que los diferentes colores políticos de los gobiernos de turno no deberían desconocer, pues la aplicación de la perspectiva de género no es otra cosa que una pauta de interpretación constitucional.

3. Perspectiva de género y violencia institucional

Antes de abordar la problemática de la violencia institucional, debemos recordar que nuestro país se comprometió a erradicar la violencia contra las mujeres y ello incluye, por supuesto, la violencia ejercida a través de prácticas estatales, en todas sus formas. En el tema que nos ocupa, hablar de violencia institucional implica reconocer que las prácticas policiales y judiciales –aunque aquí solo me centraré en el proceso de flagrancia– muchas veces son parte del problema, y ello específicamente, porque en general dichas prácticas se “vendan los ojos” cuando se trata de mujeres cis y trans, sin distinción alguna. Es importante recordar que la normativa internacional y nacional aplicable remarca la necesidad de observar sus necesidades específicas, como la ya mencionada “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (CEDAW), que sostiene que las mujeres encarceladas deben recibir capacitación profesional y que el acceso a programas laborales y de estudios deben ser igualitarios, como también el acceso al deporte y la recreación. También afirma el derecho a recibir información sobre cuestiones de salud, incluida la reproductiva.

Las “Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes”, conocidas como “Reglas de Bangkok”15 y las “100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad”,16 y a nivel local las recomendaciones del “Comité Nacional de Prevención de la Tortura” y la “Recomendación VI/2016 del Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles”,17 también son instrumentos que han de aplicarse para garantizar el acceso a derechos de las mujeres y diversidades privadas de libertad, remarcando la necesaria aplicación de la perspectiva de género para ello. La “Convención Belém do Pará”, establece que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia y que toda mujer privada de libertad se encuentra en estado de vulnerabilidad a la violencia.

Por otra parte, en las “Reglas de Bangkok” se establecen las necesidades especiales de las mujeres privadas de libertad para lograr –en lo sustancial– la igualdad entre los sexos; y en los “Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género” –“Principios de Yogyakarta”–,18 se recogen una serie de postulados relativos a la orientación sexual e identidad de género con la finalidad de guiar la interpretación y aplicación de las normas del derecho internacional de los Derechos Humanos de las personas lesbianas, gays, bisexuales y transexuales (LGBT). Las Reglas mencionadas, sostienen que debe prestarse especial atención a las mujeres que ingresan a la cárcel y que denuncian abusos o violencia anterior, que debe darse acceso inmediato al apoyo psicológico. Luego, hacen hincapié en el acceso a la higiene personal, al derecho a ser atendida por una profesional médica del mismo sexo, a la salud mental, como al debido tratamiento del VIH, del consumo problemático y a la situación de vulnerabilidad de las mujeres extranjeras. Y agregan también, que el personal penitenciario debe estar capacitado en cuestiones de género. Por último, las “100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, acogidas por la acordada 5/2009 de la Corte Suprema de Justicia, establecen que el género y la privación de libertad constituyen, de modo inexorable, condiciones de vulnerabilidad –es decir, como una de las condiciones que determinan la desigualdad en el ejercicio y el acceso a derechos– y en ese camino, sostiene que debe evitarse la revictimización y actuar de manera interdisciplinaria.

En definitiva, existen variadas herramientas jurídicas como obligaciones asumidas por el Estado, que de forma indefectible nos obliga a aplicar la perspectiva en todo el ámbito estatal y, como ya dijimos, los procedimientos judiciales no están exentos de ello.

4. Detenciones de mujeres en el proceso de flagrancia en CABA

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires se nos presenta como un territorio en disputa. En el conglomerado porteño, el actual jefe de gobierno, Jorge Macri, hizo un llamamiento a “limpiar las calles” de personas que se encuentran “en situación de calle” y de todas aquellas personas que “molesten” a los vecinos de la ciudad.19 Ello, aun cuando la Ciudad de Buenos Aires se ha convertido en un espacio con carencias en el derecho al hábitat digno y, en general, frente a todos los derechos fundamentales. Por ello, entendemos que la criminalización de las mujeres cis y las trans creció en la agenda política cuando se traspasaron al ámbito judicial de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires los delitos relacionados con la tenencia y la comercialización de estupefacientes establecida en la ley 23.737. La política criminal sostenida por la Ciudad de Buenos Aires, continúa desde hace unos años recrudeciendo la persecución de estos delitos y, por supuesto, con ello, la detención de las mujeres cis y trans.

Según el “Trigésimo primer reporte mensual sobre el alojamiento en alcaidías y comisarías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, de la Procuración Penitenciaria Nacional,20 hacia el 31 de octubre de este año se alojaban en las cuarenta alcaidías, diecisiete comisarías y en el centro de contraventores, un total de 2.258 personas privadas de libertad, de las cuales el 4,9% se encuentran a disposición de la justicia porteña; es decir, unas 110 personas privadas de libertad. De esta forma, las mujeres privadas de libertad a disposición del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representan un 6,4 %, frente al 88,5% de detenciones de la justicia nacional y el 5,1 % de la justicia federal. Estos datos fueron relevados por la Procuración Penitenciaria, pero refiere a las mujeres alojadas bajo la modalidad de prisión preventiva y/o condenadas. Sin embargo, no refleja las estadísticas relacionadas con las detenciones de las mujeres cis y trans en flagrancia que son liberadas entre 24 y 48 horas después.

Para entender cómo funciona el alojamiento provisorio, hay que comprender cómo se comporta el proceso de flagrancia en la Ciudad de Buenos Aires. Este proceso se inicia cuando se efectúa la detención de una persona, se consulta con la fiscalía de flagrancia que se encuentra de turno y se notifica al juzgado y defensa interviniente. Desde ese momento, la persona detenida inicia un circuito que consta en el traslado a la Oficina Central de Identificación, revisión por médico legista y demás diligencias que suele completarse entre las 6 y 8 horas desde el momento de la detención, para luego ingresar a la persona en la comisaría. Durante todo ese circuito, en el que los/as detenidos/as circulan por la Ciudad en un patrullero, se recrudecen las situaciones de violencia institucional; horas esposados/as, sin comer, sin descender del patrullero y sin poder acceder a un baño, tratos definidos como “verdugueos”, golpes y demás vulneraciones. Estas situaciones de violencia institucional se recrudecen en el caso de las mujeres cis y trans, que deben esperar en la comisaría que intervino en el hecho delictivo hasta que se le asigne un cupo en las alcaidías habilitadas para ser alojadas, lo que en muchas ocasiones no sucede y terminan siendo alojadas en cocinas, casinos, baños, oficinas y etc. Y ello, en las comisarías donde se alojan varones. Según el Código Procesal Penal de CABA, el fiscal debería realizar la audiencia de intimación en el plazo de 24 horas, prorrogable –cuando motivos de complejidad en la investigación de la causa así lo requiera– por otras 24 horas más, si es que no hubiese motivos que permitan inferir que deba permanecer el proceso penal detenido/a de modo cautelar. Es decir, que aquellas personas a las que se liberan luego de la audiencia de intimación, fueron alojadas provisoriamente por el término de 24 o 48 horas en comisarías y alcaidía de CABA.

Es entonces que con el crecimiento de las detenciones de las mujeres cis y trans en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no solo se recrudeció la violencia institucional en los procedimientos policiales, sino también en las condiciones de detención. Frente al colapso de detenidos y detenidas en las comisarías y alcaidías no cumplen con los requerimientos adecuados para el alojamiento –aunque sea por escasas horas– de las mujeres cis y trans. Dada la situación crítica, en el marco del habeas corpus interpuesto por la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,21 el 17 de marzo de 2020, la jueza interviniente ordenó:

I) DISPONER que una vez convalidada la detención de una mujer cis o trans, esta deberá tener inmediato ingreso en la Alcaidía 1 de la Policía de la Ciudad, o en otra que se determine, con cupo exclusivo para dichas personas, donde deberán llevarse a cabo todas las diligencias necesarias que demanda el trámite de flagrancia (vgr. antecedentes, médico legista, etc.), y en caso de dictarse su prisión preventiva o la condena, el alojamiento en dichos sitios hasta tanto se otorgue el correspondiente cupo en alguna de las unidades carcelarias del sistema federal; y II) DISPONER que todas las mujeres cis y trans alojadas en dependencias de la Policía de la Ciudad, con situación procesal resuelta, deberán tener inmediato ingreso al Servicio Penitenciario Federal, una vez que se encuentre completo el legajo exigido por dicho Servicio y el oficio correspondiente que así lo ordena, suscripto por el/la juez/a, a cuya disposición se encuentra detenida la persona imputada.

Es decir, que mediante esta presentación judicial se buscó evitar que las mujeres cis y trans estuvieran circulando horas en patrulleros, a fin de completar los trámites inherentes a la detención y con ello prevenir posibles situaciones de violencia institucional de género. Sin embargo, la manda judicial no alcanzó para reforzar la debida diligencia en este caso, pues según el informe realizado por la Secretaría Letrada de Violencia Institucional de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se registró durante el año 2023 un total de 1.632 hechos de violencia institucional; de esta cifra, 234 hechos fueron sufridos por mujeres, 80 hechos por mujeres trans y 1.311 por varones.22 De las mujeres, el 79% son de nacionalidad extranjera y el 21% de nacionalidad argentina, en el caso de las mujeres trans, el 45% son extranjeras y el 55% de nacionalidad argentina. Ese mismo informe, revela que de los 234 hechos de violencia institucional sufridos por mujeres, solo se denunciaron 14 hechos y en el caso de las mujeres trans solo 9. Consecuentemente, ese mismo informe muestra que la mayoría de los hechos de violencia institucional de género transcurrió en las Comisarías 1 C y 1 B situadas en la zona de Constitución y San Telmo, zonas donde muchas de las mujeres cis y trans ejercen el trabajo sexual y con ello el narcomenudeo.

Ahora bien, si bien no existen estadísticas oficiales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de la cantidad de detenidos y detenidas que se criminalizan diariamente, es dable observar la distancia entre la cantidad de mujeres cis y trans alojadas en prisión preventiva y condenadas, de las denuncias efectuadas por violencia institucional de género. Es decir, que con las estadísticas referidas a los casos de violencia institucional, podemos pensar en un número aproximado de mujeres cis y trans, que “circulan” por las comisarías y alcaidías por un término de 24 y 48 horas, que se encuentran expuestas a la violencia policial.

En definitiva, la expansión de la criminalización que llevaba a cabo en la Ciudad de Buenos Aires en los últimos años, sumado a ello al procedimiento de flagrancia aplicado en la justicia nacional, y la puja política entre la Ciudad y el Servicio Penitenciario Federal para alojar a detenidos y detenidas a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, han convertido a las comisarías y alcaidías en unidades de detención permanentes que no cumplen con los estándares para el respeto y la garantía de los derechos humanos de habitabilidad ni de dignidad. Así fue denunciado por el Mecanismo Local de Prevención de la Tortura de CABA el 21 de abril de 2020, por cuanto expresó en su Recomendación I/2020 a jueces y fiscales a: “tener presente la imposibilidad del Estado de garantizar la integridad física de personas detenidas, antes de dictaminar en forma negativa o resolver rechazando solicitudes de libertad asistida, libertad condicional o prisión domiciliaria”.23 Las condiciones de habitabilidad de las comisarías y alcaidías empeoraron frente a los insuficientes ingresos de los/las detenidos/as en el Servicio Penitenciario Federal, y al número creciente de personas privadas de libertad. A su vez, esta situación generó que estos lugares de alojamiento dejen de ser provisorios para ser prolongados, dando lugar a improvisar otros espacios de alojamiento dentro de las comisarías. Esos espacios son lugares de uso común que no tienen ningún tipo de infraestructura acorde, y en los que se alojan detenidos/as diariamente; y que han sido relevados e identificados por el Mecanismo Local para la Prevención de la Tortura (MLPT) como lactarios, oficinas, casinos, baños, pasillos, y etc.; en donde permanecen los/las detenidos/as a la espera de una resolución judicial y también, como ya mencionamos, donde son alojadas las mujeres cis y trans a efectos de estar separadas de la población de varones.

Estos espacios, no solo son lugares inhabilitados judicialmente, sino que no cumplen con las medidas de seguridad lo que genera que quienes se alojen allí se encuentran esposados/as constantemente. La situación descripta no solo es sumamente peligrosa para los/las detenidos/as, sino que también lo es para los/las celadores/as que trabajan en las dependencias, dado que el agravamiento de las condiciones de detención ha generado variados reclamos de los/las detenidos/as, incluso produciéndose tomas y fugas de las comisarías.

En el mismo sentido, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es un territorio hostil para las mujeres cis y trans, no solo porque se despliega una política criminal espejo de la política pública denominado “operativo limpieza”, sino porque se vislumbran escasas políticas públicas que intensifiquen la erradicación de la violencia contra la mujer. Entonces, no podemos denominar a esas violencias sufridas durante la detención y durante el alojamiento –aunque sea por escasas horas– solo como “violencia institucional”, sino que se debe prestar especial atención al tipo de violencia que se está describiendo cuando hablamos de mujeres cis y trans, por eso parece más justo e incluso adecuado, hablar de “violencia institucional de género”.

5. Las cosas por su nombre: violencia institucional de género

El concepto de violencia institucional es un concepto que, de modo más general, ha sido más relacionado con los casos de violencia policial conocidos como “gatillo fácil”. Pita (2017), sostiene que el concepto de violencia institucional es una categoría política local que reúne las experiencias situadas, históricas y la experiencia del territorio. Así, sostiene la autora que esa categoría nativa política es el resultado de la articulación entre la acción de los familiares de las víctimas de gatillo fácil, los movimientos de derechos humanos y la acción colectiva como el litigio y el debate. Por otro lado, Bermúdez y Villarreal (2020) sostienen que la categoría violencia institucional excede a la cuestión legal, y abarca entramados más complejos: no solo el abuso y hostigamiento policial, la violencia física y verbal, sino también los discursos de la clase política dominante en los medios de comunicación.

Estos autores, por otra parte, sostienen que la violencia institucional no requiere, en forma necesaria, prácticas ilegales, sino que en su mayoría están inscriptas en normas naturalizadas o incluso hasta parecieran ser legítimas. Las detenciones para averiguación de antecedentes, o por contravenciones y faltas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, obedecen a normas jurídicas de baja jerarquía, pero que tienen un poder de policía amplio y en algunas circunstancias, arbitrario. De hecho, creemos que las detenciones policiales (por ejemplo las que se llevan a cabo junto con el “Espacio Urbano” del Gobierno porteño, en las que “invitan” amablemente a las personas en situación de calle a que se retiren del lugar de pernocte en la vida pública, y cuando se niegan son detenidos por el delito de desobediencia a la autoridad –art. 239 CP–) se inscriben en esta matriz descrita por Bermúdez y Villarreal. Resulta complejo definir con total precisión qué entendemos por violencia institucional, pero si seguimos la definición sobre el Estado moderno de Max Weber (2014 [1922]), en la que sostiene que su característica esencial es monopolizar el uso de la violencia física, podemos decir entonces que violencia institucional es el uso “arbitrario” de la fuerza que ejercen los funcionarios/as públicos, y que por lo tanto resulta ilegal en el marco de un Estado democrático de derecho.

Por otra parte, fue el reconocimiento y la necesidad de erradicar la violencia y discriminación contra las mujeres la que definió ampliamente el concepto de “violencia institucional”, la Ley de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, en su artículo 6°, inciso b), define la violencia institucional:

como aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agencias pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin, retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil.

En este sentido, el concepto ampliado de la ley mencionada abre extensas posibilidades de “llamar por su nombre” aquellas prácticas que configuran una violencia institucional de género, por entender que las mujeres cis y trans están, por su condición de vulnerabilidad, más expuestas a cualquier tipo de violencia. Busso (2022), sostiene que se podrá entender por violencia institucional a las prácticas coactivas o restrictivas de derechos que despliega el Estado a través de sus agentes, que resultan ilegítimas a la luz de principios constitucionales o de tratados de derechos humanos. En cuanto al sujeto activo (es decir, quiénes pueden incurrir en violencia institucional), según las definiciones abordadas puede existir una interpretación amplia o restringida. Una interpretación amplia incluye a cualquier práctica reprochable de un miembro de una institución (estatal, sindical, empresarial).

En ese orden de ideas podemos decir que así como la ley 26.485 propone una conceptualización más amplia de “violencia institucional”, la debida diligencia establecida por los instrumentos internacionales y la ley mencionada debe ser más exigente cuando quien ejerce violencia –de cualquier tipo– contra las mujeres cis y trans son las agencias y agentes del Estado. No hay dudas, que las mujeres cis y trans detenidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el proceso de flagrancia, están expuestas a innumerable situaciones que deben entenderse como violencia institucional de género, pues la inobservancia a sus necesidades específicas, como por ejemplo en el alojamiento separado de varones, es una de las prácticas policiales –avaladas por la práctica judicial– más comunes. Estas inobservancias han encendido las alertas por cuanto, en incumplimiento a esta regla, en el año 2022 una mujer trans fue abusada sexualmente por varones durante una protesta en la Comisaría 3A del barrio de Balvanera, porque no fue alojada en una alcaidía habilitada para tal fin.24 Es entonces que, como un ejercicio político, sostenemos que más allá de desplegar todos los canales necesarios para la defensa de las mujeres cis y trans ante los abusos policiales, debe nombrarse en voz alta y clara que mediante la policita pública y criminal de la Ciudad de Buenos Aires se ejerce violencia institucional de género contra sus ciudadanas; y es más, se ha convertido ello en una política que es avalada o silenciada de forma constante por los medios de comunicación.

6. Conclusiones

En este breve artículo hicimos un recorrido sobre la situación de las mujeres cis y trans detenidas en el proceso de flagrancia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y sobre la falta de perspectiva de género desde su detención como también en sus condiciones de detención. La política criminal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no solo embistió de lleno contra las obligaciones asumidas por el Estado Nacional y la propia Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la ley 4.203, sino que profundiza directamente la violencia institucional de género.

De esta forma, y ante la creciente criminalización de las mujeres cis y trans en el territorio porteño, resulta necesario poner en palabras lo que en verdad significa en las experiencias de vida de quienes padecen una “saturación de poder”, siguiendo a Butler y Spivak (2009, pp. 65-66)”. La falta de atención de las necesidades de las mujeres cis y trans al momento de la detención y en el alojamiento, más la carencia de políticas públicas que coadyuven a descender la criminalización, indican que el propio Estado, que debería protegerlas, en realidad las violenta selectivamente. La violencia institucional de género, son aquellas violencias –que pueden ser físicas, psicológicas, simbólicas y etc.– perpetradas por agencias y agentes del Estado. De esta forma, creemos que mencionar las cosas por su nombre visibiliza y demuestra que a la hora de intensificar los mecanismos para erradicar la violencia contra la mujer, el Estado debe reforzar la obligación de la debida diligencia de prevenir, investigar y sancionar, cuando el sujeto activo de dichas violencias son agentes, funcionarios y organismos del Estado.

En ese sentido, en el actual escenario político donde la perspectiva de género es valorada como una imposición caprichosa e ideológica de gobiernos de signo político e ideológico opuestos; y no como una pauta hermenéutica constitucional establecida, las mujeres cis y trans están aún más desamparadas. Y no solo porque estamos frente a un corrimiento de las políticas públicas esenciales para prevenir la violencia contra la mujer, sino porque se cristalizan las prácticas judiciales violentas al momento de investigar y llevar adelante sus procedimientos burocráticos. Así, la contención de las víctimas de violencia género es cada vez menor, y las mujeres cis y trans son criminalizadas por fuera de todo marco normativo protectorio. Solo nos queda, desde donde podamos, seguir poniendo en palabras lo que no se nombra y seguir reclamando lo que es justo.

Bibliografía

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Butler, J. y Spivak, G. Ch. (2009). ¿Quién le canta al estado-nación? Lenguaje, política, pertenencia. Paidós.

Crenshaw, K. (1991). Mapping the Margins: Intersectionality, Identity Politics, and Violence against Women of Color. Stanford Law Review, 43(6), 1241-1299. https://doi.org/10.2307/1229039

Pita, M. V. (2017). Pensar la violencia institucional: vox populi y categoría política local. Espacios de crítica y producción, 53, 33-42. Facultad de Filosofía y Letras. Instituto del Teatro, UBA.

Weber, M. (2014). Economía y Sociedad. Fondo de Cultura Económica [1922].

Zerbino, L. (2023) . Perspectiva de género e informes criminológicos Una mirada obligatoria y necesaria. Estudios Sociales de Derecho y Pena. Revista del Instituto de Criminología, 1, 26-40. https://revistasacademicas.unsam.edu.ar/index.php/dyp/article/view/1335/3280


1. Abogada por la Universidad de Buenos Aires, Argentina (UBA). Doctoranda en Ciencias Sociales en la Universidad Nacional de General Sarmiento e Instituto de Desarrollo Económico y Social (UNGS/IDES). Y Maestranda en Criminología en la Universidad Nacional de Quilmes (UNQUI). Secretaria General de Asociación Pensamiento Penal (APP) y Defensora Auxiliar de Flagrancia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

6. Se refiere a la interacción entre género, raza y otras categorías de diferenciación en la vida de las personas, en las prácticas sociales, en las instituciones e ideologías culturales. Son interacciones visibilizadas en términos de poder. (Crenshaw, 1998).

7. Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, del 18/12/1979. https://www.ohchr.org/sites/default/files/cedaw_SP.pdf

10. Aprobada el 6/9/1994 por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-61.html

15. Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16/3/2011. https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Bangkok_Rules_ESP_24032015.pdf

16. Aprobadas en la Cumbre Judicial Iberoamericana en Brasilia el 6/3/2008. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf

18. Elaborados por la Organización de Naciones Unidas en el 2006, y presentado en el Consejo de las Naciones Unidas el 27/3/2007.

21. Interpuesto ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nº 3, el 20/6/2020.

22. Informe gráfico de la Secretaria Letrada de Violencia Institucional 2023. https://lookerstudio.google.com/u/0/reporting/cfa17d81-e2e9-4d99-b96b-2f63dd54392d/page/4Jz3C